CASOS RELEVANTES
En este apartado se pueden consultar los expedientes de las sentencias dictadas por el TEPJF desde 2016 a la fecha, cuyos criterios son relevantes para el derecho electoral.
Esta base de datos integra los criterios que la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón consideró que destacan del resto, ya sea porque resuelven algún caso difícil o límite del derecho electoral o porque definen el contenido y los alcances de los derechos políticos y electorales. Para consultar la totalidad de asuntos resueltos por todas las salas del TEPJF, consulta el siguiente buscador: https://www.te.gob.mx/buscador/
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Expediente | Fecha | Ponente | Temas | Asunto | Votación | Acciones | Link Pos Video | Link Pos Texto | Link Alegatos | Link Infografia Twitter | Resumen | Resolucion | Score Votacion | Link Sentencia Estrados | Link Voto Reyes | Link Canva |
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SUP-JRC-82/2022 | 02/09/2022 |
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Validez de la elección para la gubernatura de Hidalgo | Unanimidad | https://youtu.be/hFjMkOq5kvY?list=PLVMZnn5ngT63a8wGRBsHAprk4g3-AYVxd | https://drive.google.com/file/d/1bdMBtxiuDPhKRpzJj1DU46DPno15NUIo/view?usp=sharing | El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo declaró el triunfo de Julio Ramón Menchaca Salazar en la elección para la gubernatura de la entidad, con una diferencia de 323,031 votos frente al segundo lugar. En contra de esa determinación, el PAN impugnó la declaratoria de validez de la elección alegando la existencia de diversas causales de nulidad. El Tribunal local de Hidalgo, confirmó los resultados. En esencia, señaló que existían imprecisiones y una insuficiencia probatoria a fin de acreditar fehacientemente que los actos denunciados influyeron de manera determinante en la voluntad de la ciudadanía hidalguense que participó en la jornada electoral. | Se confirmó la sentencia del Tribunal local, se argumentó que, aún con la existencia de conductas que transgredieron los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, no fueron sistemáticas ni generalizadas. Así, se analizó cada irregularidad de manera aislada y se determinó que cada una no tiene un carácter determinante desde la dimensión cuantitativa y cualitativa. | https://www.canva.com/design/DAFK7v7iSAI/YAYdCkb31xX2-L5kLYX7-g/edit | ||||||
SUP-REP-644/2022 | 31/08/2022 |
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Difusión de informes de gobierno durante el proceso de revocación de mandato | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1qrD2kVZO-IiJNLEh89amJDeZXAss9G2z/view?usp=sharing | MORENA denunció al gobernador de Tamaulipas por la probable difusión de propaganda gubernamental y promoción personalizada, ya que difundió su sexto informe de gobierno a la par del desarrollo de la consulta sobre la revocación de mandato. La Sala Especializada determinó la existencia de las infracciones y, además, concluyó que se acreditaba el uso indebido de recursos públicos por la difusión de la propaganda, ya que al menos en una ocasión, el funcionario difundió en sus redes sociales un evento en el que promovió su informe de actividades. Además, incluyó una liga electrónica para que la ciudadanía siguiera el evento de manera virtual. | Se confirmó la sentencia de la Sala Especializada porque: • En el artículo 35, fracción IX, base 7, de la Constitución general se dispone que durante el proceso de revocación de mandato se debe suspender la difusión de toda propaganda gubernamental, exceptuando las campañas de información sobre servicios educativos y de salud o las de protección civil. • El artículo 245 de la LEGIPE autoriza a los servidores públicos a rendir sus informes de gobierno, siempre que su difusión no tenga fines electorales ni se realice durante las campañas electorales. • Debido a que existe una prohibición constitucional para difundir propaganda gubernamental durante el desarrollo del proceso de revocación de mandato, por razones de jerarquía normativa, debe prevalecer la prohibición constitucional sobre la autorización legal. | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REP/644/SUP_2022_REP_644-1177617.pdf | https://www.canva.com/design/DAFK6IUS45w/bmIIwrphncpEEJxAx5cEGw/edit | ||||||
SUP-JRC-95/2022 | 31/08/2022 |
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Validez de la elección para renovar la gubernatura de Durango | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1urVmIrrA_Daz_iVL-bhRbejA3mk3rhfP/view?usp=sharing | El 5 de junio de 2022, se llevó a cabo la elección para renovar la gubernatura de Durango. Ganó Esteban Alejandro Villegas Villarreal, postulado por la coalición “Va por Durango”, con 14.5 puntos porcentuales de diferencia respecto del segundo lugar, que fue ocupado por Alma Marina Vitela Rodríguez, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Durango”. MORENA impugnó el resultado, pero el Tribunal Electoral del Estado de Durango lo confirmó, ya que consideró que no se actualizaron las causales de nulidad invocadas. MORENA impugnó esa sentencia ante esta Sala Superior. | Confirmó la sentencia impugnada, ya que: No se acreditó la existencia de violencia política en razón de género en contra de Marina Vitela. Los hechos de violencia denunciados no resultaron determinantes, dada la diferencia entre el primer y segundo lugar. No se acreditaron las supuestas irregularidades relativas a las boletas electorales. Se acreditó que los gastos del candidato electo representaron el 58.90 % del total de lo que pudo haber utilizado; por lo tanto, no hubo rebase. No se acreditó la intervención del Gobierno estatal. | https://www.te.gob.mx/media/pdf/53fb2a0ed8791c8.pdf | https://www.canva.com/design/DAFK5pxldfk/lZkYW9DwyCjEnHpPlloVyw/edit | ||||||
SUP-RAP-203/2022 | 17/08/2022 |
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Designación de presidencias de los OPLE del Estado de México y Tabasco | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1NHCqoGktrKH-6rL4OX4by5u3CFazqJWF/view?usp=sharing | MORENA impugnó la designación de las presidencias de los Institutos Electorales de los estados de México y Tabasco, al considerar que no tienen la experiencia suficiente en materia electoral y que no cuentan con la imparcialidad necesaria, debido a sus vínculos matrimoniales y por diversas publicaciones. | Verificó que las personas designadas cuenten con la apariencia de imparcialidad necesaria para el buen funcionamiento de las autoridades administrativas electorales, por lo que analizó las pruebas para determinar si hay elementos objetivos que razonablemente apunten a una falta de imparcialidad y Confirmó la designación impugnada, porque: 1) Su experiencia en materia electoral quedó acreditada en el dictamen que elaboró el INE durante el proceso de selección previo a la designación, 2) Los vínculos matrimoniales de quienes fueron designadas son insuficientes para acreditar la alegada falta de imparcialidad, 3) Las publicaciones emitidas por Amalia Pulido Gómez contienen críticas a diversas fuerzas políticas, derivadas de situaciones que se han vivido en el país, y de ellas no se advierte una animadversión real respecto de una fuerza o actor político, y 4) Las publicaciones que aluden a Elizabeth Nava Gutiérrez fueron hechas por terceras personas y consisten en afirmaciones dogmáticas y apreciaciones personales de quienes elaboraron las notas de opinión. | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/RAP/203/SUP_2022_RAP_203-1173686.pdf | https://www.canva.com/design/DAFJnuIZsXk/Z705GHLS7XhfqMksj-cfOw/edit | ||||||
SUP-REP-455/2022 | 20/07/2022 |
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Vulneración a las reglas para la difusión y promoción de la revocación de mandato por parte de servidores públicos | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1wpnjp0jmrJhmpUZbcwG6Jg8_KAahBnO3/view?usp=sharing | El INE advirtió que diversas cuentas en Twitter de servidores públicos o dependencias invitaron a votar en la revocación de mandato, por lo que la Sala Regional Especializada acreditó la vulneración a las reglas para la difusión y promoción de este ejercicio democrático, así como la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, y el uso indebido de recursos públicos. | Confirmó, al coincidir con el razonamiento de la Sala Regional Especializada, al existir un mandato de neutralidad y una adecuada restricción a la libertad de expresión de las personas servidoras públicas. | http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REP-0455-2022.pdf | https://www.canva.com/design/DAFG_lEetkc/KGmUSYEKc3aDSPczsBtB4A/edit | ||||||
SUP-JDC-556/2022 | 20/07/2022 |
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Consulta previa a las personas, los pueblos y las comunidades indígenas en materia de autoadscripción calificada para la postulación de candidaturas a cargos federales de elección popular | Mayoría | https://pbs.twimg.com/media/FYNrtyxWIAA9ZoL?format=jpg&name=large | Diversas personas integrantes de varias comunidades indígenas de Morelos, además de una persona integrante de una comunidad afromexicana de Guerrero, controvirtieron los acuerdos del Consejo General del INE, mediante los cuales se aprobó la realización de una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas en materia de autoadscripción calificada para la postulación de candidaturas a cargos federales de elección popular, así como la Convocatoria y sus anexos. | Se confirmaron los acuerdos del INE, ya que: 1) La materia de la consulta fue determinada previamente por la Sala Superior en los recursos SUP-REC-1410/2021 y acumulados, por lo que no puede ampliarse; 2) La consulta no vulnera los derechos de las personas ni de las comunidades afromexicanas, pues el ejercicio de sus derechos y los requisitos de adscripción son distintos a los previstos en la convocatoria; 3) Los plazos previstos para la implementación de la consulta no generan, por sí mismos, un perjuicio a la parte demandante; y 4) El diseño de la consulta es culturalmente adecuado y de buena fe. Finalmente, se vinculó al INE para publicar los materiales que formulen las personas y comunidades consultadas a través de la página de internet de esa institución, así como en los medios de comunicación culturalmente adecuados para ello. | 5-1 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/JDC/556/SUP_2022_JDC_556-1165396.pdf | https://www.canva.com/design/DAFHADu7f1o/tTw36YTkvVikspgFP_YVNQ/edit | |||||
SUP-REC-538/2022 y acumulados | 15/07/2022 |
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Medidas cautelares de tutela preventiva por posibles actos anticipados de precampaña y campaña, y vulneración a la equidad de la contienda | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1n8xgilm7iaVuBL6_vRXKekJQ62cnczRd/view?usp=sharing | El PRD denunció a diversos servidores públicos vinculados al partido MORENA y solicitó medidas cautelares por presuntos actos anticipados de campaña, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como por la realización de actos de proselitismo a favor de MORENA en un evento celebrado en Coahuila el 26 de junio. Además, denunció la difusión del evento en las redes sociales. La Comisión de Quejas y Denuncias del INE (CQD) otorgó medidas cautelares consistentes en ordenar a las y los servidores públicos que asistieron, a retirar de sus redes sociales las publicaciones sobre el evento en Coahuila, así como cualquier otra en beneficio del partido. Además, en tutela preventiva se les prohibió a los denunciados, y a otras 24 personas, asistir a eventos similares y publicarlos en cualquier medio de comunicación. | La Sala Superior confirmó las medidas de tutela preventiva dictadas respecto de las personas denunciadas, así como del partido político MORENA y su dirigente nacional, porque- de manera preliminar– se advierte un riesgo de incidencia en los próximos procesos electorales locales, así como en el federal para la renovación de la Presidencia. Además, confirmó las medidas por la inminencia de que se lleve a cabo algún evento similar, y consideró que la medida es proporcional e idónea; por otra parte, determinó revocar las medidas dictadas con respecto de servidores públicos no denunciados, porque la CQD no fundó ni motivó la decisión de extender la tutela preventiva, por lo que deberá emitir un nuevo acuerdo en el que sí lo haga. | 4-3 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REP/538/SUP_2022_REP_538-1164771.pdf | https://www.canva.com/design/DAFG9ixOweA/WoyjZJiUjqWHskbczHD8uQ/edit | |||||
SUP-REP-488-2022 | 13/07/2022 |
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Propaganda gubernamental y uso indebido de recursos públicos | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1xAy1veyKWLBCQTC6KCLSSeMFB8OjY0di/view?usp=sharing | Dos partidos denunciaron a diversos servidores públicos, a funcionarios de MORENA y a una asociación civil, por actos llevados a cabo en Sonora, Coahuila y Veracruz para promocionar la revocación de mandato, incluyendo el uso de una aeronave de la Guardia Nacional. | La acreditación de las infracciones determinadas por la Sala Especializada es correcta. Estas infracciones consistieron en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, la promoción personalizada en favor del presidente de la República, y la promoción indebida del proceso de revocación de mandato. Se revocó la sentencia exclusivamente respecto de la inexistencia de responsabilidad del presidente de MORENA, así como con respecto del análisis sobre el uso de la aeronave. | 5-2 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REP/488/SUP_2022_REP_488-1163647.pdf | https://www.canva.com/design/DAFGZl_U0VI/6DsYWYCPnAnpK4L1zXec1Q/edit | |||||
SUP-REP-319/2022 Y ACUMULADOS y SUP-REP-12/2022 Y ACUMULADOS | 06/07/2022 |
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Infracciones a la normativa electoral y vulneración al modelo de comunicación política | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1oG3ChKswaiIB2HvZP9VOKucXlitg9ojO/view?usp=sharing | Diversos partidos políticos denunciaron al presidente de la República, así como a varias concesionarias de radio y televisión en dos diferentes series de juicios, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido; por la transgresión a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda; por el uso de recursos públicos; por la violación al modelo de comunicación política; y por la trasmisión de conferencias matutinas durante el periodo de campaña de los procesos electorales federal y locales 2020-2021.La Sala Regional Especializada emitió diversas resoluciones en las que determinó la existencia de las siguientes infracciones: a. difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido atribuida al presidente de la República, al vocero de la Presidencia y al titular de CEPROPIE, y b. en relación con ciertas conferencias matutinas, la vulneración al principio de equidad en la contienda y el uso indebido de recursos públicos atribuible a los mismos funcionarios. Además, c. determinó la existencia de la vulneración al modelo de comunicación política y violación a los principios de equidad e imparcialidad por parte de las concesionarias que difundieron las conferencias, con base en el SUP-REP-139/2019. Los servidores públicos y diversas concesionarias impugnaron las determinaciones de la Sala Especializada. | La Sala Superior confirmó las infracciones cometidas por los servidores públicos por las siguientes razones: Las expresiones emitidas por el presidente de la República en las conferencias matutinas sí configuraron propaganda gubernamental prohibida, pues difundieron programas sociales y logros de Gobierno que provocaron una exposición indebida del titular del Ejecutivo y del partido del que emana. Por otra parte, en dicho asunto, así como en el SUP-REP-12/2022, la Sala Superior determinó revocar la sentencia impugnada, solo en la parte en la que se consideró que las concesionarias involucradas sí fueron los sujetos responsables, así como en la imposición de las sanciones, porque: a) La Sala Especializada hizo una interpretación parcial del precedente SUP-REP-139/2019, porque la sola transmisión total o parcial de las conferencias matutinas no actualiza en automático una infracción. Es necesario analizar caso por caso el contexto editorial que aplicó la concesionaria para poder advertir si se actualizan o no las infracciones denunciadas. b) Es necesario que la Sala Especializada realice un nuevo análisis de las transmisiones, caso por caso, considerando si la editorialización realizada es suficiente para considerar que las transmisiones se realizaron como parte de una genuina labor periodística amparada por la libertad de expresión. | 5-2 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REP/319/SUP_2022_REP_319-1162700.pdf | https://www.canva.com/design/DAFFwtyVCm8/vc5KwWK0JrBw0YU6biAORQ/edit | |||||
SUP-REP-479/2022 | 29/06/2022 |
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Transmisión de la pauta ordenada por el INE fuera del horario establecido | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1Eq9WY2bB-iQA_OA0ibebmwL5o8c0W8hB/view?usp=sharing | Tv Azteca transmitió los \"Tres Años de Gobierno\" del presidente de la República que se llevó a cabo el 1 de diciembre de 2021. Al hacerlo, no transmitió los promocionales que le ordenó el INE en el tiempo pautado para ello. En consecuencia, se transmitieron de manera previa y posterior al evento. La Sala Especializada determinó que la televisora realizó alteraciones en la difusión de los promocionales y determinó la existencia del incumplimiento de la pauta. De ahí que le impuso una amonestación pública. | Confirmó la decisión de la Sala Especializada. Se razonó que, si bien, Tv Azteca acreditó que se trató de un evento especial que admite excepción para modificar la pauta ordenada por el INE, incumplió con el requisito de dar aviso de la modificación con 72 horas de anticipación. Así, dado que el aviso no se hizo en tiempo y forma, la modificación a la pauta no se encuentra justificada. | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REP/479/SUP_2022_REP_479-1160269.pdf | https://www.canva.com/design/DAFFHWnAmUg/Y4ZGS4DfnmaVGVp9pA3bHg/edit | ||||||
SUP-REP-248/2022 | 29/06/2022 |
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Infracciones cometidas por la jefa de Gobierno de la Ciudad de México durante el proceso de revocación de mandato | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1U4P1XuZbv9G_lC5I1o8w4cm3g4cABzB1/view?usp=sharing | La Sala Especializada determinó que la jefa de Gobierno de la Ciudad de México: 1) Difundió propaganda gubernamental en un periodo prohibido; 2) Promocionó, indebidamente, el proceso de revocación de mandato; y 3) Incumplió con las medidas preventivas dictadas por la autoridad administrativa electoral durante la sustanciación del procedimiento sancionador. | Se confirmó la sentencia de la Sala Especializada, ya que la jefa de Gobierno de la Ciudad de México: 1) Difundió propaganda gubernamental en un periodo prohibido, ya que durante el desarrollo del proceso de revocación de mandato promocionó obras de Gobierno, lo cual está prohibido constitucional y legalmente; 2) Promocionó, indebidamente, el proceso de revocación de mandato, puesto que publicó un tuit en el cual, de manera contextual, se entiende que invitó a participar en dicho mecanismo democrático; y 3) Incumplió las medidas preventivas dictadas por la autoridad administrativa electoral durante la sustanciación del procedimiento, pues, no obstante que se le ordenó no difundir propaganda gubernamental durante el ejercicio revocatorio, en dos ocasiones publicó en Twitter obras y logros de Gobierno. | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REP/248/SUP_2022_REP_248-1160609.pdf | https://www.canva.com/design/DAFFCUFL9r0/ZnKKqHWNScKIvLO3okdXdg/edit | ||||||
SUP-REP-252/2022 y SUP-REP-298/2022 | 22/06/2022 |
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Violencia política en razón de género (VPG) atribuida al diputado federal Gabriel Ricardo Quadri de la Torre | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1wG_eG9BKngAqQQZh6dpCuAJIMAmTxBRP/view?usp=sharing | Salma Luévano Luna, mujer trans y diputada federal, en un inicio, denunció a Gabriel Quadri por VPG y, posteriormente, presentó una segunda queja por nuevas conductas constitutivas de VPG e incumplimiento de la medida cautelar, relativa a abstenerse de emitir mensajes similares a los que difundió en 4 de los 11 tuits inicialmente denunciados. En ambas quejas denunció también como VPG dos de las intervenciones del diputado en las sesiones del órgano legislativo. En ambos procedimientos (SRE-PSC-50/2022 y SRE-PSC-61/2022), la Sala Especializada determinó la existencia de VPG, solo con respecto de las publicaciones en Twitter; en el segundo proceso, determinó, además, el incumplimiento de la medida cautelar; y definió las consecuencias de las infracciones. Gabriel Quadri y Salma Luévano se inconformaron. | La Sala Superior revocó parcialmente ambas sentencias para los efectos que enseguida se precisan, ya que: • Las publicaciones sí constituyen VPG, puesto que se actualizaron los elementos de la infracción; no se dieron en la función parlamentaria, ni tienen una relación directa con tal función, y se utilizó un lenguaje discriminatorio. • No se actualizó el incumplimiento de la medida cautelar, pues los mensajes materia de la segunda queja no son similares a los retirados. • Si bien los mensajes de la segunda queja también constituyeron VPG, no se actualiza la reincidencia o reiteración, pues la primera sentencia no estaba firme. No procede la declaración de la pérdida de la presunción del modo honesto de vivir del infractor, pues aún no hay reincidencia ni incumplimiento. • La Sala Especializada es la competente para determinar el plazo por el que se debe incluir al denunciado en la lista de personas sancionadas por VPG, ya que no se trata de una sanción, sino de una medida de reparación. Por tanto, la responsable deberá analizar los hechos de ambos procedimientos de manera conjunta y determinar un único plazo. | 5/2 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REP/252/SUP_2022_REP_252-1156837.pdf | https://www.canva.com/design/DAFEXsRpwBs/3_aFQ9HZ9qk6lh-Zs7uO4w/edit | |||||
SUP-REP-427/2022 | 22/06/2022 |
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Difusión indebida de propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1YdrAkX7xx3FlqKLetMwjpljq5ntjeplS/view?usp=sharing | Se realizaron publicaciones relacionadas con diversos programas sociales en la página de internet y en el perfil de Facebook de la Alcaldía Miguel Hidalgo, así como en el perfil de Facebook de Mauricio Tabe Echartea. La coordinadora del Grupo Parlamentario de MORENA, en el Congreso de la Ciudad de México, denunció las publicaciones, al considerar que vulneran el marco jurídico que regula el proceso de revocación de mandato (RM) y la obligación del uso neutral de los recursos públicos a cargo de las personas servidoras públicas. La Sala Regional Especializada determinó la existencia de la vulneración a la prohibición de emitir propaganda gubernamental en periodo prohibido, atribuida al alcalde y a la jefa de la Unidad Departamental de Contenidos Digitales de esa misma Alcaldía, así como la inexistencia del uso indebido de recursos públicos (programas sociales) para influir en el proceso de RM, además de la promoción personalizada. Las personas sancionadas impugnaron, alegando la falta de exhaustividad y la incongruencia de la resolución. | Confirmó la resolución impugnada. | https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SUP# | https://www.canva.com/design/DAFEXewZV7s/Vh8JxrWFD1bYb5NqK73VIw/edit | ||||||
SUP-REP-297/2022 | 15/06/2022 |
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Promoción personalizada del presidente de la República durante la revocación de mandato | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1iOdPIUl0rpSi96Z7fYA5PGl8PqosW0OM/view?usp=sharing | El PRD presentó una queja en contra de MORENA y su dirigente nacional, por la supuesta promoción personalizada del presidente de la República, mediante el uso de recursos públicos, derivado de unas publicaciones en la cuenta de Twitter de MORENA. La Sala Especializada resolvió la inexistencia de las infracciones, al considerar que el material denunciado está amparado por la libertad de expresión. El PRD presentó un medio de impugnación en contra de esta resolución. | Consideró que la determinación de la Sala Especializada respecto de la inexistencia de propaganda personalizada y el uso indebido de recursos públicos está debidamente fundada y motivada. No obstante, estimó que no se analizó el material denunciado de manera integral, y revocó la sentencia de la Sala Especializada para que lleve a cabo un nuevo análisis para determinar si se utilizaron equivalentes funcionales, o bien, manifestaciones expresas para promocionar la imagen del presidente de la República, con el objetivo de favorecerlo indebidamente en el proceso de revocación de mandato. | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REP/297/SUP_2022_REP_297-1153543.pdf | https://www.canva.com/design/DAFDsc3Ucas/gRL46u98fFGTKgO68u1jCA/edit | ||||||
SUP-REC-157/2022 Y SUP-REC-162/2022 acumulados | 15/06/2022 |
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Solicitud de declarativa de certeza de derechos en favor de la comunidad Le Barón | Mayoría | https://youtu.be/qwYUko2KTKM | https://drive.google.com/file/d/1A5DAK-4mZ2gT7NL1nQDjY2hhHyG0G3Gb/view?usp=sharing | La comunidad Le Barón solicitó a las autoridades municipales de Galeana, Chihuahua una acción declarativa en la que se reconociera que puede ejercer los derechos contenidos en el artículo 2.° constitucional, puesto que su comunidad es equiparable a una comunidad indígena. El Ayuntamiento le negó la solicitud, al considerar que no son un pueblo indígena, mientras que el Tribunal local determinó que la autoridad facultada para contestar su solicitud es el Congreso local. La Sala Guadalajara revocó la decisión del Tribunal local, por estimar que la controversia no era materia electoral. La comunidad Le Barón acudió a esta Sala Superior para interponer un recurso de reconsideración en contra de esa resolución. | Revocó la sentencia de la Sala Guadalajara, porque consideró que la acción declarativa a favor de una comunidad equiparable, de manera que puedan ejercer los derechos previstos en el artículo 2° constitucional, sí es materia electoral. Además, revocó la sentencia del Tribunal local y determinó, en plenitud de jurisdicción, que el Tribunal Electoral es la autoridad competente para atender la solicitud de la comunidad Le Barón, al no existir un procedimiento al respecto en la legislación local. | 3/2 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REC/157/SUP_2022_REC_157-1153982.pdf | https://www.canva.com/design/DAFDsopA8lU/Vhjg66KVkq6AwZAQDmrYDg/edit | ||||
SUP-JE-93/2022 | 08/06/2022 |
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Paridad de género en la integración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión | Mayoría | https://youtu.be/7KRplhOko1g | https://drive.google.com/file/d/1wwVEyAIrpWJNrWltPhwUJqFX9w19uZ-E/view?usp=sharing | i) La Cámara de Diputados aprobó el acuerdo de la JUCOPO por el que determinó las diputaciones que integrarían la Comisión Permanente. Se designaron como titulares a 15 hombres y 4 mujeres. ii) Una diputada, vicecoordinadora del grupo parlamentario del PRD, reclamó la violación del principio constitucional de paridad de género. | La Sala Superior resolvió que: i) La causal de improcedencia, consistente en que se impugne un acto parlamentario de las Cámaras del Congreso de la Unión o vinculado con la integración de sus órganos, es inconstitucional. Se viola el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos político-electorales. Por tanto, se inaplica la norma al caso concreto. ii) Debe observarse el principio de paridad de género en la integración de la Comisión Permanente. En el caso concreto, este principio se violó, porque no se hizo una designación paritaria entre mujeres y hombres. Se ordena emitir las reglas para garantizar una integración paritaria en las siguientes integraciones. | 5/2 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/JE/93/SUP_2022_JE_93-1152394.pdf | |||||
SUP-REP-250/2022 | 01/06/2022 |
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Presentación de queja por la infracción de calumnia | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1DXC2rlR8q-U2kZJfpaS6NiWA62S6ciWT/view?usp=sharing | MORENA presentó una queja en contra del PRD por diversas publicaciones en las redes sociales y en su página oficial, al considerar que en ellas se imputan hechos o delitos falsos, con lo cual se actualiza la infracción de calumnia. La Sala Especializada determinó que no se trataba de calumnia, sino de una crítica severa al desarrollo del Tren Maya que no se traduce en afirmaciones de un hecho o un delito, sino que ponen en el debate público temas de interés general. | La mayoría de la Sala Superior consideró que MORENA no está legitimado para presentar la queja, porque en las publicaciones solo se hace referencia al presidente de la República y no al partido, por lo que no se le genera una afectación. Al ser el presidente el único afectado, es a él a quien le corresponde presentar la queja. | 6/1 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REP/250/SUP_2022_REP_250-1150507.pdf | https://www.canva.com/design/DAFCdkVfX_k/5iODjU0Thqb6XLmUtd5iqg/edit | |||||
SUP-REP-325/2022 y acumulados | 01/06/2022 |
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Difusión del proceso de revocación de mandato en el Facebook de la senadora Lucy Meza | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1M61j_QWtD3f8ftexpJ9b5LZyRtWAVJ84/view?usp=sharing | La senadora Lucy Meza publicó en su cuenta de Facebook una imagen del presidente de la República y la leyenda: “Yo quiero que siga AMLO”, además de un mensaje propio. El PRD denunció la publicación, al considerar que se trataba de la difusión indebida del proceso de revocación de mandato, la promoción personalizada del presidente de la República, el uso indebido de recursos públicos y la vulneración al principio de imparcialidad y equidad de la contienda. Adicionalmente, denunció a MORENA por faltar a su deber de cuidado. | Confirmó la indebida difusión del proceso de revocación de mandato, y revocó la promoción personalizada del presidente de la República, porque la Constitución prohíbe utilizar la propaganda gubernamental para hacer promoción personalizada de personas servidoras públicas. Por lo tanto, la promoción personalizada no se puede configurar en la ausencia de propaganda gubernamental. La publicación denunciada no es propaganda gubernamental, porque no fue hecha por el Senado de la República, no se utilizaron recursos públicos para su elaboración o difusión, y no se difundieron logros o programas de Gobierno. | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REP/325/SUP_2022_REP_325-1149733.pdf | https://www.canva.com/design/DAFCXxmbHek/RF6OekqgzA_9rXlW5TlS2Q/edit | ||||||
SUP-JDC-435/2022 | 19/05/2022 |
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Expulsión de dirigente partidista | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1_zJuUWnF6li0SVbWXNJSqW7009HGs-eZ/view?usp=sharing | Quirino Ordaz Coppel, en su calidad de gobernador de Sinaloa y consejero político nacional del PRI, solicitó licencia provisional a su militancia y dispensa para ocupar el cargo de embajador de México en España, pero el Consejo Político Nacional del PRI le negó la solicitud. El Senado ratificó a Quirino Ordaz Coppel como embajador de México en España. La Comisión Nacional de Justicia Partidista del PRI (CNJP) determinó expulsar a Quirino Ordaz Coppel por contravenir los documentos básicos y por indisciplina grave. El ciudadano promovió un juicio en contra de la determinación. | Confirmó la resolución partidista, porque: i) El ejercicio de la facultad de atracción del pleno de la CNJP se llevó a cabo de acuerdo con las normas estatutarias del PRI. ii) La fracción VII del artículo 63 de los Estatutos sí es constitucional, ya que garantiza el derecho de autodeterminación del partido, que incluye contar con dirigentes leales a sus principios e ideologías. iii) El que un dirigente acepte un cargo público emanado de un partido antagónico transgrede los lineamientos estatutarios del PRI, afectando su estabilidad. iv) La exigencia si le es aplicable al cargo de embajador, porque se somete a los lineamientos de política exterior determinados por el presidente de la República. v) La calificación de la conducta infractora y la sanción sí son congruentes con el régimen disciplinario interno, por lo que la gravedad de la infracción justifica su expulsión. | 5/3 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/JDC/435/SUP_2022_JDC_435-1146633.pdf | https://www.canva.com/design/DAFBJ-xhgLM/neUQZ3XxHv4gW2zQ1if3xg/edit | |||||
SUP-REC-194/2022 | 11/05/2022 |
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Revocación de una autoridad conforme al sistema normativo interno de Ayutla de los Libres, Guerrero | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1-nL_d8fQlQPW57hmAbt2COVbWcA8Udo-/view?usp=sharing | La Asamblea Municipal de Ayutla de los Libres, Guerrero, municipio que se rige conforme a su sistema normativo interno, decidió revocar el cargo que José Gregorio Morales Ramírez ostentaba en el Concejo Municipal (Ayuntamiento), el cual cuenta con las mismas atribuciones de una presidencia municipal. El Tribunal Electoral del Estado de Guerrero confirmó la determinación de revocarle el cargo. La Sala Regional Ciudad de México invalidó la sentencia del Tribunal local de Guerrero y dejó sin efectos la revocación del cargo. Los integrantes del Concejo Municipal impugnaron la sentencia. | La Sala Superior revocó la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México que invalidaba la sentencia del Tribunal local de Guerrero, además, confirmó la sentencia del Tribunal local, en la que se revoca el cargo, puesto que: La revocación se llevó a cabo conforme al sistema normativo interno de la comunidad, a través de la Asamblea Municipal, máximo órgano de Gobierno de la comunidad, sin que sea válido exigir formalidades excesivas para una decisión colectiva de esa naturaleza. Debía valorarse el contexto de la revocación, puesto que la persona destituida promovió la creación de otro municipio (Ñuu Savi), conformado por 37 comunidades segregadas del municipio de Ayutla de los Libres, lo que provocó que la comunidad decidiera sobre la pertinencia de que continuara en su encargo, lo que culminó con su remoción. | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REC/194/SUP_2022_REC_194-1144453.pdf | https://www.canva.com/design/DAFAbiIGbxY/AxpVfmXWO9MNpDLdmv6YMA/edit | ||||||
SUP-JRC-34/2022 y acumulado | 11/05/2022 |
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Paridad de género en las postulaciones de las candidaturas a la gubernatura de Hidalgo | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1vH6d5A-yNjX-GLxcNNDgEog_G3XKLJDA/view?usp=sharing | El Consejo General del INE, a través del Acuerdo INE/CG199/2022, determinó que todos los partidos políticos nacionales y locales cumplieron con los Criterios generales para garantizar la paridad de género en la renovación de las gubernaturas en los procesos electorales 2021-2022, en las que se postuló al menos a 3 mujeres, considerando las gubernaturas a renovar. El Consejo General del Instituto local de Hidalgo (OPLE) aprobó las postulaciones de la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo” del Partido Verde y Movimiento Ciudadano. En cuanto al principio de paridad de género, justificó su cumplimiento en el Acuerdo INE/CG199/2022. El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo confirmó la legalidad de los acuerdos de aprobación de los registros de las candidaturas. Un ciudadano y Movimiento Ciudadano impugnaron esa sentencia. | La Sala Superior confirmó la sentencia del Tribunal local porque: i) Las inconsistencias relativas al proceso interno de selección de la candidatura no debían de ser revisadas por la autoridad administrativa electoral y no se plantearon agravios dirigidos a cuestionar el acuerdo de registro por vicios propios. ii) Fue adecuado que se verificara el cumplimiento del mandato de paridad de género, considerando las seis gubernaturas a renovar, de conformidad con los criterios generales que emitió el Consejo General del INE. Según el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se adicionó un segundo párrafo al artículo 62 de la Constitución local, para el proceso electoral 2021-2022 los partidos políticos podían definir su candidatura con una convocatoria abierta para mujeres y hombres, de modo que en la siguiente elección se alterne el género, con base en el que se postule en esta ocasión. | 6-1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/JRC/34/SUP_2022_JRC_34-1144449.pdf | https://www.canva.com/design/DAFAfm7yK2U/-sLHVUitX1VtK1JtWDlXZw/view?utm_content=DAFAfm7yK2U&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=publishsharelink | |||||
SUP-JDC-428/2022 | 04/05/2022 |
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Designación de secretario de estudio y cuenta en funciones de magistrado del Tribunal Electoral de San Luis Potosí | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1-5seFIQCfJQguYt2adhuG2B5blwdVp5Y/view?usp=sharing | El 4 octubre de 2014 el Senado designó las magistraturas integrantes del Tribunal Electoral de San Luis Potosí. Una de ellas por el periodo de 7 años. El 13 de septiembre de 2021, el Senado emitió la convocatoria para designar magistraturas locales, de entre ellas, la que quedaría vacante en el Tribunal Electoral de San Luis Potosí. El 7 de octubre de 2021 quedó vacante la magistratura designada en 2014 para un periodo de 7 años. Hasta el momento el Senado no ha realizado la nueva designación. El 4 de abril de 2022 el secretario de estudio y cuenta de mayor antigüedad en la ponencia vacante promovió un juicio ciudadano en contra de la del omisión del Tribunal local de designarle como secretario de estudio y cuenta en funciones de magistrado, ante la ausencia definitiva de la magistratura. | De la interpretación sistemática y funcional de las reglas previstas en la Ley Orgánica y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral local, la suplencia derivada de la vacante que se genera con motivo de la conclusión del encargo de una magistratura supone la sustitución provisional, no solo para efectos de la integración del quorum necesario para sesionar válidamente, sino para el desarrollo de la totalidad de las competencias que se encuentran previstas para las magistraturas que integran el pleno del Tribunal local. | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/JDC/428/SUP_2022_JDC_428-1142938.pdf | https://www.canva.com/design/DAE_yZGGhj8/S9qyp3NkgYuqt8V97dyUuw/edit | ||||||
SUP-REC-117/2022 | 04/05/2022 |
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Cumplimiento de medidas de reparación integral por VPG | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/11jKsYd550yYHM_mhyeEBmEb_Af-iz-JA/view?usp=sharing | El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinó que la disculpa pública que le ordenó a diversos integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas en Oaxaca (2019-2021), por incurrir en VPG (violencia política en razón de género), resultaba de imposible cumplimiento, ya que los responsables habían concluido su encargo. La Sala Regional Xalapa modificó la resolución para que la actual integración del Ayuntamiento ofreciera una disculpa pública. La actual integración del Ayuntamiento impugnó esa sentencia. | La Sala Superior modificó la sentencia impugnada, ya que: Coincidió en que la actual integración del Ayuntamiento debe ofrecer la disculpa porque la violación se realizó en el ámbito público. Además, después de darle la oportunidad a los responsables de incurrir en VPG para que alegaran lo pertinente en aras de su defensa, consideró que debía decretarse la pérdida del modo honesto de vivir de la expresidenta municipal para los procesos electorales siguientes, así como llevar a cabo su inscripción en los registros de personas sancionadas, por un lapso de 6 años. | 4/3 | https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0117-2022.pdf | https://www.canva.com/design/DAE_yvQ2jzU/51K-QExG-AVytCtmrwpDAA/edit | |||||
SUP-REC-104/2022 y acumulados | 04/05/2022 |
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Elección del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1p5tY-yDBPBgVkzRFuV3TGvRkH4gbVa3B/view?usp=sharing | La Comisión Permanente aprobó la recomposición de la planilla encabezada por Tito Delfín Cano, a fin de que Federico Salomón Molina fuera postulado en su lugar. Se llevó a cabo la elección y Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, quien encabezó la otra planilla, interpuso un juicio ante el Tribunal local. Esta autoridad ordenó reponer el procedimiento a partir de la presentación del escrito de intención de acuerdo con lo previsto en el art. 15 de la convocatoria, que prevé la prohibición de sustituir a las candidaturas a la presidencia, puesto que la militancia ya ha expresado su apoyo a quienes encabezaban la planilla ganadora. La SX confirmó la resolución del Tribunal local por otras razones y validó el estudio de regularidad constitucional sobre la prohibición expresa. Además, ratificó la reposición del procedimiento, porque la etapa en la que la ciudadanía manifestó su apoyo no podía ser reparada, máxime que no existió un voto informado y el apoyo dependía de quien encabezaba la lista. | Cuando dice que la Sala Superior revocó la resolución de la SRX porque a) la prohibición no era proporcional ni necesaria, b) debía interpretarse conforme al derecho de afiliación para “permitir” que: 1) la planilla recompuesta pudiera ser votada y; 2) permitir al partido resolver una situación extraordinaria con el fin de proteger los derechos de la militancia. Además, la sustitución de la persona que encabezó la planilla se realizó por una persona que participó en la recolección de apoyo y el cual se otorga a toda la planilla por parte de la militancia En el fondo, revocó la resolución de la SRX, porque la prohibición no era proporcional ni necesaria, además de que debía interpretarse conforme al derecho de afiliación y permitir que fuera votada la nueva planilla; le ordenó al partido resolver una situación extraordinaria para proteger los derechos de la militancia; así como determinó que la sustitución la realizó una persona que participó en la recolección de apoyo, el cual se otorgó a toda la planilla. El voto se otorga a toda la planilla y no solo a quien la encabeza, por ello fue válido sustituir al titular por otro miembro de la planilla, porque esa persona que quedó como cabeza de planilla sí participó en el proceso y recabó apoyos para su planilla. | 6/1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REC/104/SUP_2022_REC_104-1143158.pdf | https://www.canva.com/design/DAE_y6KTOtM/XpMBKTsS2RnmEoWhvyzTEg/edit | |||||
SUP-PRM-1/2022 | 27/04/2022 |
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Cómputo final y conclusión del proceso de revocación de mandato del presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo para el periodo constitucional 2018-2024 | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1hQ4ohGqllnp12UFXbUmiwzpztx49GwH8/view?usp=sharing | Una vez resueltos los medios de impugnación, la Sala Superior debe realizar el cómputo final de los resultados obtenidos en el proceso de revocación de mandato, mecanismo de participación en el que la ciudadanía puede solicitar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la presidencia de la República, a partir de la pérdida de la confianza. | La Constitución mexicana establece que para que el proceso de revocación de mandato sea válido deberá haber una participación de, por lo menos, el 40 % de las personas inscritas en la lista nominal de electores. Así, debido a que en el proceso se obtuvo una participación equivalente al 17.77 %, no se cumplió el requisito constitucional para considerar válido el ejercicio revocatorio. | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/PRM/1/SUP_2022_PRM_1-1141464.pdf | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/PRM/1/SUP_2022_PRM_1-1141464.pdf | https://www.canva.com/design/DAE_Fnt8D0k/T82O7ph4J3RACGMhcytDSA/edit | |||||
SUP-JIN-1/2022 | 27/04/2022 |
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Impugnaciones en contra de los resultados y la validez del proceso de revocación de mandato | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1hqbnsh0lcTdxsYcGQSP7qPQTIH7lzBKP/view?usp=sharing | Un ciudadano y diversos partidos políticos impugnaron el acuerdo del INE sobre el cómputo total y la declaratoria de los resultados obtenidos en el proceso de revocación de mandato. Los actores solicitaron el recuento de la votación recibida en diversas casillas; la nulidad de la votación recibida en otras; y la invalidez del proceso por irregularidades graves durante su desarrollo. | Los juicios son improcedentes, porque las pretensiones de los demandantes son inviables, pues el proceso de revocación carece de validez y de efectos jurídicos al haberse alcanzado un porcentaje de participación ciudadana menor al 40 % exigido constitucionalmente para que el ejercicio sea válido. Por otra parte, si bien las irregularidades denunciadas no pueden tener como efecto la invalidez del proceso, las autoridades competentes sí las pueden investigar, calificar y, en su caso, sancionar. Además, desde la perspectiva de la integridad electoral, se identificaron malas prácticas que afectaron la calidad democrática del proceso, las cuales deben considerarse para mejorar futuros ejercicios revocatorios. | 4/3 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/JIN/1/SUP_2022_JIN_1-1141405.pdf | https://www.canva.com/design/DAE_MHHUl6c/mF4c2Ab9pQoMv_tZRu1xbQ/edit | |||||
SUP-JDC-425/2022 | 20/04/2022 |
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Designación de la candidatura de MORENA a la gubernatura de Durango | Unanimidad | https://youtu.be/e7Xvd5Vr3uE | https://drive.google.com/file/d/1cMFshAe9BS_C7io3T2nGrCtr23Bv-VOr/view?usp=sharing | https://drive.google.com/file/d/17TdOZkDy2Hg9qkR_gJVSG_X9Y5zt9OVI/view?usp=sharing | El Tribunal Electoral del Estado de Durango confirmó el proceso interno de selección de la candidatura de MORENA a la gubernatura de ese estado. Un ciudadano presentó una demanda de juicio de la ciudadanía en contra de esa decisión. | La modificación obedece a que tanto la denuncia del PRI como la medida cautelar, inicialmente impuestas, únicamente versaron sobre la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo prohibido del proceso de revocación de mandato. | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/JDC/425/SUP_2022_JDC_425-1139460.pdf | https://www.canva.com/design/DAE-ccjtXK4/MXKuARFrMYtm-JEPJhMnBw/edit | ||||
SUP-JDC-434/2022 | 20/04/2022 |
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Candidatura de MORENA a la gubernatura de Tamaulipas | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1mZWWF-ERSUdCHbjN-rMU5kdrQvo1pxbb/view?usp=sharing | El 8 de noviembre de 2021, MORENA emitió la convocatoria para la selección de la candidatura a la gubernatura de Oaxaca. El 21 de diciembre, se nombró a Américo Villareal Anaya como precandidato único a la gubernatura de Tamaulipas. Maki Esther Ortiz Domínguez presentó una queja en contra de dicha designación ante el órgano de justicia partidaria, quien la sobreseyó al estimar que el acto impugnado era inexistente. El Tribunal local confirmó esta decisión. El 16 de marzo de 2021, la Sala Superior revocó la resolución del Tribunal local. Como consecuencia, el Tribunal local revocó la resolución partidista de la Comisión y le ordenó contestar todos los agravios de la actora. El 22 de marzo, la Comisión de Justicia de MORENA determinó que la queja de la actora era infundada. El Tribunal local confirmó esa determinación. • El 8 de abril Maki Esther Ortiz Domínguez presentó un juicio ciudadano. | Confirmó la resolución del Tribunal local, puesto que el procedimiento de selección de la candidatura a la gubernatura se realizó conforme a lo previsto en la convocatoria y normativa de MORENA. Se reiteró que en el SUP-JDC-91/2022 se ordenó a los partidos políticos nacionales para que, en las elecciones para las gubernaturas, se establezcan reglas claras sobre la competitividad en la postulación de mujeres, y al INE para que supervise dichas reglas y verifique los registros de las candidaturas. La ciudadana no combate el razonamiento del Tribunal local, solo repite argumentos que ha planteado desde la primera instancia. | 4/1 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/JDC/434/SUP_2022_JDC_434-1140004.pdf | https://www.canva.com/design/DAE-WDlOCv0/MjjccUCC0dc9M1-vePposA/edit | |||||
SUP-REP-210/2022 | 13/04/2022 |
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Incumplimiento de una medida cautelar por parte del presidente de la República | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1oVCe7FsJm_xlgMHYAANWqRuTzvClSeMj/view?usp=sharing | 1. El 26 de febrero, producto de una denuncia en contra del presidente de la República, el INE dictó una medida cautelar en tutela preventiva para efecto de que el presidente se abstuviera de difundir propaganda gubernamental durante el periodo prohibido en el proceso de revocación de mandato. 2. El PRI denunció al presidente de la República por la difusión de propaganda gubernamental en una conferencia celebrada el 16 de marzo. 3. El 31 de marzo la UTCE admitió la denuncia y el 1.o de abril determinó que el presidente de la República había incumplido la medida cautelar previamente impuesta y le apercibió para que evitara difundir propaganda gubernamental, así como que evitara pronunciarse sobre el proceso de revocación de mandato. 4. El presidente de la República impugnó el acuerdo que tuvo por incumplidas las medidas cautelares. | Se debe modificar el acuerdo impugnado a fin de suprimir la reiteración al presidente de la República para que se abstenga de realizar o emitir manifestaciones, comentarios, opiniones o señalamientos relacionados con el proceso de revocación de mandato, así como el apercibimiento respectivo. | 5/1 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REP/210/SUP_2022_REP_210-1138417.pdf | https://www.canva.com/design/DAE9tf5aRb4/Dx_w7STczmRnOUr88ahtPQ/edit | |||||
SUP-RAP-120/2022 | 13/04/2022 |
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Irregularidades en gastos de precampaña de la gubernatura de Hidalgo | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1FI1asHMUtKRbwroI9nEO0NlokpDoOALW/view?usp=sharing | El Consejo General del INE revisó los informes de ingresos y gastos de las precampañas para el cargo de gubernatura en Hidalgo. Concluyó que 1. MORENA omitió reportar gastos por el concepto de propaganda y 2. El PRI y PRD omitieron presentar un informe de precampaña. Se interpusieron recursos de apelación en contra de esa decisión. | Revocó parcialmente la determinación controvertida, para uqe se cuantifiquen los gastos de precampaña y se incluyan en el tope de gastos de precampaña. | 5/1 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/RAP/120/SUP_2022_RAP_120-1138385.pdf | https://www.canva.com/design/DAFAghV7Sps/uQK1SX6Gko4BFa0HCtjung/edit | |||||
SUP-REP-151/2022 | 06/04/2022 |
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Promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos por parte del presidente de la República y diversas personas servidoras públicas | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1aZr4C4i8V8fGR0URvgh_5vKlvss9eGR5/view?usp=sharing | El PRD presentó una queja en contra de la difusión del evento denominado “Tres años de gobierno” porque consideró que el presidente de la República y diversos servidores públicos: -Cometieron promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos. -Influyeron indebidamente en diversos procesos electorales locales que estaban en curso, así como en el de revocación de mandato. La Sala Especializada determinó que existió la difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos. Por ello, determinó: • No aplicar el Decreto interpretativo emitido por el Congreso de la Unión, por considerarlo una modificación fundamental a las normas electorales. • Dar vista a la persona superior jerárquica para que procediera conforme a Derecho. • Ordenó al Órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia que impusiera una sanción a los servidores públicos responsables. • Se ordenó hacer de conocimiento del presidente de la República que debe tener un especial deber de cuidado derivado de la importancia de su cargo. • Como medida de no repetición, se ordenó publicar en las redes sociales de los servidores un anexo de la sentencia. Los funcionarios públicos recurrentes impugnaron esta decisión, porque consideraron que: • La Sala Especializada no debió inaplicar el decreto interpretativo. Como explica el decreto, la prohibición para difundir propaganda gubernamental se refiere a campañas de publicidad oficial contratada, no a las expresiones de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones constitucionales. • La Sala Especializada no tiene facultades para dictar medidas de no repetición, los plazos que ordenó son irracionales y no tienen sustento legal. • Los mensajes emitidos por el titular del Ejecutivo Federal no constituyen propaganda con fines de promoción personalizada. | La Sala Superior revocó parcialmente la determinación porque: • Fue correcto que la Sala Especializada, en el caso concreto, inaplicara el decreto interpretativo, porque vulnera las normas constitucionales. • No fue adecuado que la Sala Especializada fijara plazos y emitiera ordenes específicas al Órgano Interno de Control, porque las normas solo permiten dar vista al superior jerárquico. • Las medidas dictadas por la Sala Especializada de no repetición no son adecuadas, porque para dictarlas se requiere verificar una vulneración a un derecho humano de una o varias personas, lo que no se justificó en este caso. | 5/0 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REP/151/SUP_2022_REP_151-1134597.pdf | https://www.canva.com/design/DAE8ltKgoNM/EgdEHegCkLh_bH_7diUxrA/edit | |||||
SUP-REP-96/2022 | 30/03/2022 |
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Decreto de interpretación auténtica/propaganda gubernamental | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/13C908etKJeULBHII7rMHYWTH600Tn82A/view?usp=sharing | MORENA realizó diversas publicaciones en sus cuentas de Facebook y Twitter en las que anexó un comunicado titulado “Gobernadoras y gobernadores de la 4.ta transformación”. La Comisión de Quejas y Denuncias del INE ordenó el retiro de las publicaciones de MORENA al considerarlas propaganda gubernamental, cuya difusión se calificó previamente como una conducta aparentemente ilícita. El 17 de marzo se publicó en el DOF el “Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental”. | Se determinó que el Decreto es inaplicable a los casos del proceso de revocación de mandato, ya que: i) No realiza una interpretación auténtica, puesto que no aclara el significado de “propaganda gubernamental”, y sí establece una excepción sobre quien puede difundirla. ii) Al no realizar una interpretación y presentar una excepción, se contraría el artículo 35, fracción IX, apartado 7.° de la Constitución, el cual no prevé excepción alguna para la difusión de propaganda gubernamental por parte los servidores públicos. iii) La excepción implica una modificación a un aspecto fundamental del proceso de revocación de mandato, lo cual está prohibido a nivel constitucional por el artículo 105. De acuerdo con lo resuelto en el SUP-REP-33/2022 y acumulados es cosa juzgada que el comunicado titulado “Gobernadoras y gobernadores de la 4.ta transformación” sí es propaganda gubernamental, por lo que su difusión durante la revocación de mandato es susceptible de medidas cautelares. Se confirmaron las medidas cautelares ordenadas a MORENA por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE. | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REP/96/SUP_2022_REP_96-1133826.pdf | https://www.canva.com/design/DAE8qc0wXAc/KKJm4fqzZ9JW9DGNsI7EsQ/edit | ||||||
SUP-JDC-91/2022 | 30/03/2022 |
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Procedimiento de selección interna de MORENA de la candidatura a la gubernatura de Oaxaca | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1uKm4TP8VZUGHRcFprmve4b_akiIVGvoC/view?usp=sharing | El 8 de noviembre de 2021, MORENA emitió la convocatoria para la selección de la candidatura a la gubernatura de Oaxaca. El 23 de diciembre de 2021, Salomón Jara fue designado como Coordinador de los Comités de Defensa de la 4T. Susana Harp presentó una queja en contra de dicha designación ante el órgano de justicia partidaria, quien la sobreseyó al estimar que el acto impugnado era inexistente. El 5 de enero de 2022, MORENA le informó al Instituto local que Salomón Jara Cruz sería su precandidato único a la gubernatura. Susana Harp presentó una queja en contra de dicha designación ante la instancia partidaria, quien declaró infundados e inoperantes sus agravios. Susana Harp impugnó las dos resoluciones partidistas ante el Tribunal Electoral de Oaxaca, quien confirmó ambas resoluciones. | Los hechos presuntamente constitutivos de violencia política de género denunciados por la actora deben analizarse a través del procedimiento especial sancionador en la instancia local, por lo que se revoca parcialmente la sentencia, así como también se escinde parcialmente en lo relativo a esos agravios. Confirmó la resolución del Tribunal local, en cuanto a que el procedimiento de selección de la candidatura a la gubernatura se realizó conforme a lo previsto en la Convocatoria y normativa de MORENA. Ordenó abrir un incidente de cumplimiento de la sentencia del SUP-RAP-116/2020, para que se realicen las reformas necesarias que garanticen el principio de paridad sustantiva en los procesos electorales futuros. Se les ordenó a los partidos políticos nacionales que, en las elecciones para las gubernaturas, establezcan reglas claras sobre la competitividad en la postulación de mujeres, y al INE a que supervise dichas reglas y verifique los registros de las candidaturas. | 5/2 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/JDC/91/SUP_2022_JDC_91-1134941.pdf | https://www.canva.com/design/DAE8rQuJfbQ/9TKJD0SrKNTHcVxc_9eQyg/edit | |||||
SUP-REP-97/2022 | 30/03/2022 |
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Incumplimiento de una medida cautelar por parte del presidente de la República | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1i7UWjSgq5TPx-AuV3UyjjM0GdNzyZOlK/view?usp=sharing | El PAN denunció al presidente de la República por el incumplimiento de una medida cautelar, en su vertiente de tutela preventiva, al haber difundido propaganda gubernamental en la conferencia matutina del 3 de marzo, durante el periodo prohibido en el proceso de revocación de mandato. El INE dictó un acuerdo en el cual determinó que el presidente continuó realizando actos que podrían ser infractores de la prohibición de difundir propaganda gubernamental, además de que ya se le había apercibido anteriormente en un acuerdo diverso de la misma autoridad electoral. Asimismo, reiteró que el presidente debía abstenerse de emitir propaganda gubernamental y lo apercibió nuevamente, a efecto de que, de no dar cumplimiento a sus determinaciones, se le impondría una amonestación pública. | Confirmó el acuerdo impugnado en cuanto a las medidas cautelares dirigidas al presidente de la República en relación con el contenido de la conferencia matutina del 3 de marzo y modificó el acuerdo para que se suprima: i) la reiteración al presidente de la República de que debe abstenerse de realizar expresiones, manifestaciones, opiniones, comentarios o señalamientos relacionados con el proceso de revocación de mandato; y ii) el apercibimiento de imponerse una medida de apremio en caso de incumplir con una diversa determinación del INE, dado que ello no fue materia de decisión del acuerdo cuestionado. | 5/2 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REP/97/SUP_2022_REP_97-1134943.pdf | https://www.canva.com/design/DAE8qPcPEcY/PTop1WYmtwwor_y-mJbhtw/edit | |||||
SUP-RAP-24/2022 | 10/03/2022 |
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Campañas Informativas del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/15MyjOdQ76K4r3KlQrDHQuosjj32bgaLS/view?usp=sharing | El Consejo General del Instituto Nacional Electoral (CGINE) emitió su determinación con respecto a si las campañas informativas propuestas por diversos entes públicos podían ser difundidas durante el período de restricción de propaganda gubernamental relativo al proceso de revocación de mandato (4 de febrero al 10 de abril de 2022). El INFONAVIT consultó al CGINE en relación con dos campañas. El CGINE las estimó improcedentes, ante lo cual el INFONAVIT se inconformó. | La Sala Superior confirmó la decisión del CGINE, ya que las campañas del INFONAVIT no cumplen con los criterios de generalidad y necesidad. La información con respecto a una plataforma en línea y sobre un reconocimiento a las personas trabajadoras no es información esencial para el conocimiento de la población general y puede ser difundida en otro momento. | 6/1 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/RAP/24/SUP_2022_RAP_24-1128647.pdf | https://www.canva.com/design/DAE6sXqTFcg/PIx4AxP9tK4V9JVrWNo9Rw/edit | |||||
SUP-JRC-9/2022 y acumulado | 02/03/2022 |
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Denominación del convenio de coalición celebrado por el PT-PVEM en Aguascalientes | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1e2El8564-Kxtk9rx0FTJVIIOdr9KSpyH/view?usp=sharing | El Instituto local en Aguascalientes aprobó el registro de la coalición celebrado por los partidos PT y PVEM bajo la denominación “Juntos Hacemos Historia en Aguascalientes”. MORENA impugnó el acuerdo al considerar que la denominación de la coalición era similar a la que ha usado en otras coaliciones. El Tribunal local ordenó modificar la resolución del Instituto local en la que se ordenaba que los partidos coaligados cambiaran el nombre de la denominación. | Revocar la sentencia del Tribunal local, ya que no consideró que la denominación de una coalición no es de uso exclusivo de alguno de los partidos políticos que participaron en el convenio, por lo que cualquiera de ellos puede usar la denominación de forma completa o en alguna de sus frases. La única limitante es que no se genere confusión en la ciudadanía, lo cual no sucede en el contexto del actual proceso electoral que se celebra en Aguascalientes. | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/JRC/8/SUP_2022_JRC_8-1123358.pdf | https://www.canva.com/design/DAE52RV2iGM/0rtjd2Fsltd3ZaSw3w61CA/edit | ||||||
SUP-JDC-54/2022 y acumulados | 02/03/2022 |
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Remoción de consejerías electorales del IEEH | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1sVvQqEIA95vGzVvjDwesjoSP2dN5G4jU/view?usp=sharing | El INE resolvió el procedimiento de remoción de consejerías del OPLE de Hidalgo, declarándolo fundado. Inconformes con la resolución, las personas removidas de sus cargos controvirtieron esta resolución. | Confirmó la resolución del INE, porque, de entre otras razones, la sanción de remoción fue correctamente individualizada, conforme a los precedentes de la Sala Superior. Además, no se afectó el derecho de defensa de los denunciados. | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/JDC/54/SUP_2022_JDC_54-1132734.pdf | https://www.canva.com/design/DAE71kNCuVU/jdxAqVdTTVdZfHaC7zwr8A/edit | ||||||
SUP-REP-33/2022 y acumulados | 23/02/2022 |
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Medidas cautelares a gobernadores y gobernadoras por difundir una carta de apoyo al presidente de la República | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1x-gNhwuifkZfd5cm4VNM3tNSIoPQKuno/view?usp=sharing | El PAN denunció a varias gobernadoras y gobernadores por difundir una carta de apoyo al presidente, durante un periodo prohibido, en sus perfiles de las redes sociales. La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictó una medida cautelar y ordenó: (i) La eliminación de las publicaciones, (ii) Que las gobernadoras y gobernadores se abstengan de hacer actos de difusión sobre los logros del titular del Ejecutivo. | Confirmar la medida cautelar, porque bajo la apariencia del buen derecho podría acreditarse la infracción denunciada. Además, no es necesario que se pruebe una incidencia en el proceso de revocación de mandato, pues la Constitución prohíbe –de manera absoluta– la difusión de propaganda gubernamental durante el desarrollo del proceso. | 6/1 | https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0033-2022.pdf | https://www.canva.com/design/DAE48Tojww0/9E4oPfuwSMTvTcnzoPdRPA/edit | |||||
SUP-REP-28/2022 | 23/02/2022 |
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Promoción del proceso de “ratificación” de mandato | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1IXQniewIhjl6CznrOjQv9S0a_62ZXwTR/view?usp=sharing | Que siga la Democracia A. C. incumplió con la medida cautelar consistente en retirar la palabra “ratificación” de la propaganda que utilizó durante la recolección de firmas para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República. Por lo anterior, la Sala Regional Especializada le impuso una multa. La asociación civil impugnó. | Confirmó la sentencia impugnada, ya que se acreditó la existencia de 28 módulos para recopilar firmas, colocados por la asociación civil en los que continuó empleando la palabra “ratificación”, aun después de la notificación de la medida cautelar. En su caso, la asociación civil tenía la carga de acreditar que los módulos fueron instalados por personas con las cuales no tenía vínculos. | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/RAP/23/SUP_2022_RAP_23-1123360.pdf | https://www.canva.com/design/DAE5NhAXg04/9_DWLKrkdm_Hw5YRVD-XqA/edit | ||||||
SUP-RAP-23/2022 | 23/02/2022 |
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Reintegración del financiamiento público ordinario de MORENA | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/126Kq0XdPBYDzCl5V2nhbkZKzQb9PgEFT/view?usp=sharing | MORENA le preguntó al INE cómo podía devolver parte de su financiamiento público ordinario y renunciar al que le correspondía al mes de diciembre de 2021. El Consejo General del INE le informó a MORENA que los recursos que ya le fueron transferidos no pueden ser devueltos y que no es posible renunciar al financiamiento correspondiente a un mes completo, ya que primero se deben deducir las multas y sanciones que estén pendientes de cubrir. MORENA se inconformó con la respuesta, pues la consideró ilegal, contraria a los principios de autodeterminación y autoregulación, además de que la responsable se excedió en sus facultades al responder. | Confirmar la respuesta. Los principios de autodeterminación y autoregulación no son absolutos. Los partidos solo deben utilizar sus recursos para cumplir con los fines para los cuales les son entregados. Sí existen supuestos en los que se pueden reintegrar los recursos, pero la solicitud de MORENA no se ubica en ninguno de ellos. La respuesta está apegada a las normas que establecen las formas en que los recursos de los partidos pueden ser reintegrados. La responsable sí tiene facultades para responder a la solicitud de MORENA. | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/RAP/23/SUP_2022_RAP_23-1123360.pdf | https://www.canva.com/design/DAE5Ook3Dxk/RABViQgB7tgUgaotp_o6-A/edit | ||||||
SUP-CDC-12/2021 | 23/02/2022 |
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Plazo para interponer un medio de impugnación en contra de las resoluciones de fiscalización del Consejo General del INE. | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1hXduCag6JETYT9dKM_S-cERAoxbuwvm3/view?usp=sharing | La Sala Ciudad de México denunció una posible contradicción de criterios en la que participan todas las salas del Tribunal Electoral, relacionada con el momento en el que debe considerarse como realizada la notificación a los partidos políticos para impugnar una resolución sancionatoria en materia de fiscalización emitida por el Consejo General del INE. Las salas Superior, Ciudad de México y Xalapa determinaron que no opera la notificación automática cuando la resolución del Consejo General sufra de modificaciones, aunque sean parciales. Las salas Guadalajara, Monterrey y Toluca determinaron que sí opera la notificación automática cuando la conclusión impugnada en específico no fue objeto de modificación. | Existe una contradicción de criterios y debe de prevalecer –con carácter de jurisprudencia– el criterio en el que se indica que el plazo para promover los medios de impugnación en materia de fiscalización comienza cuando surte efectos la notificación personal de la resolución, cuando esta fue objeto, aunque sea parcialmente, de modificaciones que los partidos políticos recurrentes no conocieron en forma previa a que se votara la resolución del Consejo General del INE. | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/CDC/12/SUP_2021_CDC_12-1125935.pdf | https://www.canva.com/design/DAE5OPKU624/KpInB5eFFHY2t-SDhfwyQg/edit | ||||||
SUP-REP-37/2022 | 21/02/2022 |
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Medidas cautelares. Propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1Qq4bvN8KWbXpCCxum9zUUdnTxFXCO8s3/view?usp=sharing | El PAN denunció la difusión en una página de internet y en Facebook de dos reuniones de trabajo del presidente de la República en Sonora durante el proceso de revocación de mandato y solicitó medidas cautelares. El INE otorgó las medidas cautelares y el presidente impugnó esta decisión. | La Sala Superior confirmó las medidas cautelares, porque, de entre otras razones, la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato es absoluta. | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REP/37/SUP_2022_REP_37-1123250.pdf | https://www.canva.com/design/DAE5BwY7qiw/Gwwkgr72nI_eRVmSxrAayQ/edit | ||||||
SUP-REP-20/2022 | 16/02/2022 |
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Imposición de medidas cautelares al presidente de la República por promover la revocación de mandato. | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1uHyNHCc4HrB1ZvjTR2H502Jmh5QssB4d/view?usp=sharing | EL PRD presentó una denuncia en contra del presidente de la República por la indebida utilización de recursos públicos y la ilegal promoción del proceso de revocación de mandato. La Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedente la medida cautelar, en su vertiente de tutela preventiva, al estimar, preliminarmente, que: i) los hechos denunciados podían configurar la promoción indebida del proceso de revocación de mandato y ii) que existía el peligro de que esa conducta –probablemente ilícita– continuara o se repitiera. | Confirmó el acuerdo por el que se declaró procedente el dictado de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva. Es un hecho notorio que el titular del Ejecutivo Federal, de manera reiterada, ha utilizado las conferencias mañaneras u otros modelos de comunicación para promocionar o manifestarse respecto del procedimiento de revocación de mandato; por lo que existe una expectativa razonable de que cometa conductas similares en el futuro. | 6/0 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REP/20/SUP_2022_REP_20-1121558.pdf | https://www.canva.com/design/DAE4dxG053U/Lpp6uPleHM8B2Fq-ipmGGw/edit | |||||
SUP-JDC-50/2022 | 16/02/2022 |
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Precandidatura única a la gubernatura del Estado de Oaxaca | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1FnMVciwOVqFx93nkZ_XwPZBNlN0wLUzn/view?usp=sharing | Una ciudadana impugnó la designación del “Coordinador para la Defensa de la Cuarta Transformación en Oaxaca”, porque consideró que ese cargo equivale a ser precandidato único de MORENA para la gubernatura de Oaxaca. La Comisión de Justicia de MORENA consideró que nunca se nombró precandidato único al ciudadano, por lo cual el acto reclamado era inexistente. El Tribunal local confirmó la sentencia de la Comisión de Justicia, al considerar que el planteamiento en el que se afirma que el cargo de coordinador equivale a ser precandidato único fue novedoso. | Revocar la sentencia, porque el Tribunal local no fue exhaustivo y debía resolver si el nombramiento de coordinador equivale a la designación de la precandidatura única. El Tribunal local reconoce que los agravios de la actora se plantean desde la instancia partidista, por lo que no es congruente que los determine inoperantes por novedosos. Por ello, se ordena que el Tribunal local conteste los agravios de la actora en un plazo de tres días. | 6/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/JDC/50/SUP_2022_JDC_50-1121893.pdf | https://www.canva.com/design/DAE4i9KW0LY/9z-lG2Z1nR9xtq6VyDq4dg/edit | |||||
SUP-REC-49/2022 | 16/02/2022 |
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Conformación de grupos parlamentarios en el Congreso de Oaxaca | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1lz1JcIiqCnmVCYImohni8ewn9yRCR3rU/view?usp=sharing | La mesa directiva no reconoció como grupo parlamentario del Congreso de Oaxaca al Partido Verde Ecologista de México (PVEM), lo cual fue solicitado por una diputada y un diputado de ese partido político. El Tribunal local revocó el acto de conformación de grupos parlamentarios, pero la Sala Regional revocó esa decisión, al considerar que la controversia no era de naturaleza electoral. | Revocar la resolución impugnada y dejar intacta la del Tribunal local, pues la constitución de los grupos parlamentarios en los Congresos locales sí actualiza la competencia electoral. Esos órganos forman parte del Congreso y son indispensables para que las y los integrantes de las fuerzas políticas estén representadas y puedan ejercer sus funciones. | 5/1 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REC/49/SUP_2022_REC_49-1121913.pdf | https://www.canva.com/design/DAE4d5JpNmg/sk47tmKTnfzyJfuNGXPiMw/edit | |||||
SUP-RAP-20/2022 | 02/02/2022 |
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Adecuaciones presupuestarias para el proceso de revocación de mandato | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1yea-rvQvc4liLEhhUCJNw4CZ9effJJWw/view?usp=sharing | El Consejo General del INE aprobó un acuerdo por medio del cual aprobó diversas gestiones y adecuaciones presupuestarias para que se le dé continuidad al proceso de revocación de mandato. Dicho acuerdo fue controvertido por MORENA, pues consideró que no se realizaron las adecuaciones suficientes. | Se confirmó el acuerdo del INE, ya que el INE justificó debidamente su determinación y realizó las adecuaciones a partir de un análisis integral. Se destaca que el Instituto tiene la autonomía presupuestal y la libertad de gestión para realizar las adecuaciones que estime necesarias. | 6/1 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/RAP/20/SUP_2022_RAP_20-1119600.pdf | https://www.canva.com/design/DAE3UWB2PpM/cSo7LEDLex-BjEsXIqVUsw/edit | |||||
SUP-JDC-1453/2021 Y ACUMULADO Y SUP-JE-281/2021 Y ACUMULADO | 26/01/2022 |
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Competencia material (ámbito electoral/derecho al voto, en su dimensión de desempeño efectivo del cargo. Integración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión) | Mayoría | https://youtu.be/FfjhfDMmHlk | https://drive.google.com/file/d/1cVwGcwbCCWQ_wSL4-tvgwOQwNgzP9FUB/view?usp=sharing | https://drive.google.com/file/d/1pRAmacqQU_K94peAebRXen2ieh5Qtcvf/view?usp=sharing | El 15 de diciembre de 2021, los plenos de las Cámaras de Diputaciones y de Senadurías aprobaron los acuerdos de sus respectivas Juntas de Coordinación Política (JUCOPO), por los cuales se eligieron a las y los legisladores integrantes de la Comisión Permanente. Ninguna persona integrante del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano (Ivonne Aracelly Ortega Pacheco) fue designada para la Cámara de Diputaciones, así como tampoco se consideraron a las y los senadores del “Grupo Plural”. | El Tribunal Electoral tiene competencia material para analizar los asuntos, porque se plantea la vulneración del derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de ejercicio efectivo del encargo. Las propuestas de integración de la Comisión Permanente deben realizarse con base en el principio de máxima representación efectiva, conforme a los criterios de proporcionalidad y pluralidad. Movimiento Ciudadano, como grupo parlamentario, tiene derecho a integrar la Comisión Permanente. Es indebido que el diseño de integración de la Comisión Permanente excluya automáticamente a las senadurías independientes o que no pertenencen a algún grupo parlamentario. Se ordenó la adopción de medidas para garantizar la representatividad de todas las fuerzas políticas en la siguiente conformación de la Comisión Permanente. | 5/1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/1453/SUP_2021_JDC_1453-1118945.pdf http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JE/281/SUP_2021_JE_281-1118946.pdf | https://www.canva.com/design/DAE2l4_GJCc/YzJqtuIVziXuuz3x1-GjIQ/view?utm_content=DAE2l4_GJCc&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=publishsharelink | |||
SUP-REP-494/2021 | 19/01/2022 |
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Violación al principio de equidad en la contienda electoral | Unanimidad | https://youtu.be/c8D7UB0khKQ | https://drive.google.com/file/d/1QalO_wEoNX4OrwHKMnXQUpqvEBC2h1eV/view?usp=sharing | https://drive.google.com/file/d/1WtMjqWRQ_c2IzqCvEXqDyUl9vaLSeTbz/view?usp=sharing | MORENA denunció a la COPARMEX de Jalisco, en su carácter de observador electoral, por diversas publicaciones en Facebook y en su red social. La Sala Especializada estimó que no se abstuvo de realizar proselitismo en favor de un partido político, por lo que violó el principio de imparcialidad y el de equidad en la contienda. | La Sala Superior confirmó la sentencia de la Sala Especializada. Las personas observadoras no deben generar posicionamientos políticos que puedan alterar la equidad en una elección. | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/494/SUP_2021_REP_494-1117433.pdf | https://www.canva.com/design/DAE15ldjccQ/hKVTKziOuCvMLfUwrEVrAg/view?utm_content=DAE15ldjccQ&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=homepage_design_menu | ||||
SUP-REP-505/2021 | 19/01/2022 |
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Difusión sobre la postura de las organizaciones ciudadanas con respecto al proceso de revocación de mandato | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1KJyt9B7YD8hTYnAlnwv77fBMbnyrseC1/view?usp=sharing | La Sala Especializada determinó que la organización ciudadana \"Sí por México\" no vulneró las normas de propaganda en materia de revocación de mandato, al publicar en Facebook y Twitter un documento en el cual fijó su postura respecto de este ejercicio revocatorio | Se confirmó la sentencia de la Sala Especializada, ya que las publicaciones se realizaron antes de que iniciaran las etapas del proceso de revocación de mandato y solamente consistieron en una postura crítica de la organización, amparada por la libertad de expresión. Además, la Ley Federal de Revocación de Mandato permite a la ciudadanía pronunciarse sobre este ejercicio. | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/505/SUP_2021_REP_505-1117426.pdf | https://www.canva.com/design/DAE2Bo3Ep9M/Gj9D4sm0yzZWVMOtGJwTfg/edit | ||||||
SUP-REP-478/2021 y acumulados | 19/01/2022 |
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Durante el proceso electoral, diversos ministros de culto se manifestaron respecto de los comicios en las redes sociales, ¿se vulneró el principio de separación Iglesia-Estado? | Mayoría | https://youtu.be/FfjhfDMmHlk | https://drive.google.com/file/d/1cVwGcwbCCWQ_wSL4-tvgwOQwNgzP9FUB/view?usp=sharing | https://drive.google.com/file/d/1KJyt9B7YD8hTYnAlnwv77fBMbnyrseC1/view?usp=sharing | La Sala Especializada determinó que varios ministros de culto vulneraron el principio de separación Iglesia-Estado, además de la equidad e igualdad en la contienda, al haberse expresado respecto del proceso electoral en unos videos publicados en las redes sociales. Por lo tanto, dio vista a la SEGOB para que los sancionara. | Se confirmó la sentencia de la Sala Especializada, ya que las expresiones de dos de los ministros de culto implicaron el proselitismo, pues pretendieron inducir al voto en contra de una opción política. Sin embargo, se revocó la responsabilidad de un tercer ministro de culto, ya que sus expresiones versaron sobre temas de interés general, sin identificar a una fuerza política específica. | 3/1 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/478/SUP_2021_REP_478-1117420.pdf | https://www.canva.com/design/DAE18zO3jgs/cU8QdtKQgSTV4HcnmZuHAA/edit | |||
SUP-RAP-403/2021 Y ACUMULADO | 12/01/2022 |
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Omisión de reportar ingresos percibidos mediante un mecanismo de retención salarial | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1Gl1Szna3sQoODAbfVt5UJMH8kXcArpQG/view?usp=sharing | El PAN denunció a MORENA y a su candidata Delfina Gómez Álvarez (a una diputación federal en 2014-2015 y a la gubernatura del Estado de México en 2016-2017) por la omisión de reportar ingresos percibidos mediante un esquema de triangulación ilegal, con origen en un mecanismo de retención salarial a los empleados del Ayuntamiento de Texcoco del 2013 al 2015. El Consejo General del INE determinó existente la infracción con respecto a MORENA y le impuso una multa por $4\'459,225.06 m. n. | Confirmó la resolución impugnada al considerar que: 1. La facultad sancionadora de la autoridad no prescribió; 2. El INE acreditó correctamente la responsabilidad del partido político mediante un análisis concatenado de pruebas indirectas, y 3. La sanción solamente se le impuso al partido, por demostrarse que fue el único beneficiado. Para sancionar a los militantes y servidores públicos por hechos propios, el análisis debe realizarse mediante un procedimiento diverso. | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/RAP/403/SUP_2021_RAP_403-1116305.pdf | https://www.canva.com/design/DAE1R0REj3w/oRI3jsXiTjzdjnbI4diZeA/view?utm_content=DAE1R0REj3w&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=homepage_design_menu | ||||||
SUP-REC-2088/2021 | 12/01/2022 |
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Violencia política de género y derecho de defensa | Mayoría | https://youtu.be/66EazVDjxR8 | https://drive.google.com/file/d/1ue3pbRjQFEnxsQMbz1cjYa5IZx1P_s7Y/view?usp=sharing | https://drive.google.com/file/d/1rK6Y0qL6oygTx0v-O9kJPJQr6HixceM2/view?usp=sharing | En el juicio de nulidad de la elección del Ayuntamiento de Iliatenco, Guerrero, los terceros interesados señalaron, de entre sus agravios, que la candidata de MC había realizado los supuestos actos de VPG. Por ello, la candidata de MC los denunció por VPG en modalidad de revictimización. El Tribunal local y la Sala CDMX confirmaron dicha infracción. | Revocó las sentencias del Tribunal local y la Sala CDMX, al estimar que se restringió indebidamente el derecho a una defensa y, conforme a parámetros positivos y negativos, no se actualizaba la VPG. | 5/2 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/2088/SUP_2021_REC_2088-1116319.pdf | https://www.canva.com/design/DAE1RWWFgC4/YuLlyUKE3qsAWc70hHFDWQ/view?utm_content=DAE1RWWFgC4&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=homepage_design_menu | |||
SUP-JDC-1452/2021 | 12/01/2022 |
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Presidencia del Tribunal Electoral del Estado de Campeche | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1Qjdvn_mT9epCfPaDBFJaRhAPiMqVDTC8/view?usp=sharing | Dos magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Campeche designaron a un hombre como presidente interino. Una magistrada de esta institución impugnó la designación y alegó la violación a los principios de rotatividad y alternancia de género, así como discriminación en razón de género en su contra. | La Sala revocó la designación interina y ordenó realizar una designación ordinaria, con base en los principios de rotatividad y alternancia de género, ya que, en primer lugar, no era necesaria una presidencia interina porque la integración sí está completa. En segundo lugar, fueron inobservados los principios de rotatividad y alternancia de género, pues 2 de las 3 personas que integran el pleno actual ya han ocupado la presidencia, además de que las 2 presidencias previas fueron ocupadas por magistrados hombres. Por último, no se advierte violencia política en razón de género, sino una incorrecta interpretación del precedente SUP-JDC-915/2017. | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/1452/SUP_2021_JDC_1452-1116297.pdf | https://www.canva.com/design/DAE1R3ytD5g/hAjf7bEkNFSmateUb21fDg/edit | ||||||
SUP-JE-282/2021 y acumulados | 29/12/2021 |
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¿Puede el INE posponer la realización del proceso de revocación de mandato por insuficiencia presupuestal? | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1WzVtW3e2yPge67GS1gcX8gwugcdjccCn/view?usp=sharing | El INE pospuso temporalmente el proceso de revocación de mandato 2021-2022. Alegó una insulficia presupuestal derivada del moento que se le otorgó en el Presupuesto de Egresos de la Federación 2022. Diversos partidos y ciudadanos impugnaron el acuerdo. | En primer lugar, se determinó que era posible resolver los asuntos aunque existieran controversias constitucionales ante la SCJN, pues estas tienen un objeto y finalidad distinta. En segundo término, se revocó el acuerdo impugnado, ya que el INE no tiene facultades para posponer el proceso de revocación de mandato en la etapa en que se encuentra y sin agotar los mecanismos existentes para resolver la posible insuficiencia presupuestal. Finalmente, ordenó al INE ajustar su presupuesto, sin afectar sus obligaciones constitucionales, legales, estatutarias y laborales, para continuar con el proceso de revocación de mandato. En su caso, podrá solicitar a la SHCP una ampliación presupuestal, quien deberá responder a la brevedad de manera fundada y motivada. | 5/1 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JE/282/SUP_2021_JE_282-1114337.pdf | https://www.canva.com/design/DAEz8owp9aI/99xIBtkLrlrRBWzDoQ9NXw/edit | |||||
SUP-REC-2214/2021 y acumulados | 29/12/2021 |
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Nulidad de la elección de Atlautla, Edomex por violencia política de género (VPG) | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1bSWP4xoOXkeV9w2KUDa-aHtyeA8pqZZt/view?usp=sharing | La Sala Toluca anuló la elección del Ayuntamiento de Atlautla, Edomex, por VPG en contra de una candidata a la presidencia municipal, derivada de la pinta de mensajes en varias bardas del municipio. Diversos actores impugnaron la sentencia y solicitaron que se validara la elección. | Se confirmó la nulidad de la elección. La VPG se debe analizar en cada caso para determinar si los actos fueron determinantes e incidieron en la equidad de la contienda y la validez de la elección. En el caso, fue correcto que la Sala Toluca anulara la elección, ya que los mensajes fueron sistemáticos y estratégicamente visibles, de manera que trascendieron la afectación individual de la candidata e influyeron en la opinión del electorado. Además, la diferencia de votos entre la candidata afectada y el ganador fue de 379 votos (2.56%), por lo que la irregularidad fue cuantitativamente determinante. | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/2214/SUP_2021_REC_2214-1116715.pdf | https://www.canva.com/design/DAE0DuhjNfQ/KCNoUBzgPovIVFAUrhfbIQ/edit | ||||||
SUP-REC-2116/2021 y acumulados | 29/12/2021 |
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Validez de la elección de Salina Cruz, Oaxaca | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1KuLC-_jo14vVkUqtT4WSQva-Gx15vlin/view?usp=sharing | La Sala Xalapa anuló la elección de concejalías de Salina Cruz, Oaxaca, ya que ante la presunta alteración de los paquetes electorales y falta de documentación electoral, las actas del PREP no son elementos que brinden certeza sobre los resultados de la jornada electoral para reconstruir el cómputo de la elección. | Se revocó la sentencia de la Sala Xalapa, ya que si bien hubo una afectación a la integridad de la documentación electoral, las actas del PREP son documentos públicos con una validez probatoria plena, por lo que brindan certeza de los resultados de la elección y pueden utilizarse en la reconstrucción del cómputo municipal. Además, las partes de la controversia en ningún momento cuestionaron la validez o contenido de dicho cómputo. | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/2116/SUP_2021_REC_2116-1114015.pdf | https://www.canva.com/design/DAEz_Mgl6fY/yQMz6dO3QKAjFm3bPM6XsQ/edit | ||||||
SUP-REC-2223/2021 | 29/12/2021 |
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Integración del ayuntamiento de Coacalco | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1-WLiX9mtaknUBqH4sjbYb4ZBQaurOdNx/view?usp=sharing | Los partidos PAN, PRI y PVEM impugnaron la sentencia de la Sala Toluca, cuyos efectos fueron: 1) declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas; 2) modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal; 3) declarar el cambio de ganador de la elección, en favor de la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”; 4) confirmar la declaración de validez de la elección de los integrantes del ayuntamiento; 5) modificar la asignación de regidurías de RP; y 6) declarar como inelegible al candidato de \"Va por el Estado de México\". | Se modificó la sentencia de la Sala Toluca, porque: Fue incorrecto que convalidara la decisión del Tribunal local de admitir la ampliación de demanda de MORENA, la cual tuvo como efecto anular la votación recibida en diversas casillas. En cuanto a la inelegibilidad del candidato a la presidencia municipal de “Va por el Estado de México\", se revocó la determinación de la Sala Toluca respecto a que subsistía la suspensión de sus derechos políticos, a pesar de haberse acreditado la atribución de un delito, ya que en el último fallo vigente se consideró la no suspensión de sus derechos. Finalmente, se confirmó la validez de la elección y se revocaron las constancias otorgadas a la coalición “Juntos Haremos Historia”. | 5/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/2223/SUP_2021_REC_2223-1114070.pdf | https://www.canva.com/design/DAEz9xfQJbQ/share/preview?token=90ittOrEAhc-3B6qXZfvdA&role=EDITOR&utm_content=DAEz9xfQJbQ&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-REC-2223/2021 | 29/12/2021 |
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Integración del ayuntamiento de Coacalco | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1-WLiX9mtaknUBqH4sjbYb4ZBQaurOdNx/view | Los partidos PAN, PRI y PVEM impugnaron la sentencia de la Sala Toluca, cuyos efectos fueron: 1) declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas; 2) modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal; 3) declarar el cambio de ganador de la elección, en favor de la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”; 4) confirmar la declaración de validez de la elección de los integrantes del ayuntamiento; 5) modificar la asignación de regidurías de RP; y 6) declarar como inelegible al candidato de \"Va por el Estado de México\". | Se modificó la sentencia de la Sala Toluca, porque: Fue incorrecto que convalidara la decisión del Tribunal local de admitir la ampliación de demanda de MORENA, la cual tuvo como efecto anular la votación recibida en diversas casillas. En cuanto a la inelegibilidad del candidato a la presidencia municipal de “Va por el Estado de México\", se revocó la determinación de la Sala Toluca respecto a que subsistía la suspensión de sus derechos políticos, a pesar de haberse acreditado la atribución de un delito, ya que en el último fallo vigente se consideró la no suspensión de sus derechos. Finalmente, se confirmó la validez de la elección y se revocaron las constancias otorgadas a la coalición “Juntos Haremos Historia”. | 5/0 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/2223/SUP_2021_REC_2223-1114070.pdf | https://www.canva.com/design/DAEz9xfQJbQ/share/preview?token=90ittOrEAhc-3B6qXZfvdA&role=EDITOR&utm_content=DAEz9xfQJbQ&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-REC-2136/2021 | 22/12/2021 |
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Posibilidad de solicitar la nulidad de una elección a partir de que queda firma el dictamen por el que el INE determina el rebase del tope de gastos de campaña | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1Gd-kshcEDnqcb0JAREYSr65wUB2d0S3x/view?usp=sharing | Luis Armando Olvera López, quien fue candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Mitla, Oaxaca, obtuvo el segundo lugar en la elección correspondiente. ● Los partidos que lo postularon impugnaron la elección, pero el Tribunal local declaró su validez y esa resolución quedó firme. ● Posteriormente, el INE determinó que el candidato ganador incurrió en rebase del tope de gastos de campaña. ● Por lo anterior, Luis Armando Olvera López solicitó la nulidad con base en tal causal, pero tanto el Tribunal local como la Sala Regional consideraron que se trataba de cosa juzgada. | Revocó la sentencia de la Sala Regional Xalapa y la del Tribunal local y, en plenitud de jurisdicción, declaró la nulidad de la elección, ya que: ● La emisión de una resolución del INE que determina un rebase del tope de gastos de campaña, antes de la toma de protesta respectiva, habilita a las partes interesadas a cuestionar por segunda vez la validez de una elección. ● Se acreditaron los elementos de la causal de nulidad. | 4/1 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/2136/SUP_2021_REC_2136-1112769.pdf | https://www.canva.com/design/DAEzUmOP34k/share/preview?token=uXhd-4j-7A2QLBk7VyGBmg&role=EDITOR&utm_content=DAEzUmOP34k&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-JE-262/2021 Y SUP-JE-263/2021 | 22/12/2021 |
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Determinación de la Sala Superior sobre si el secreto ministerial es oponible a la facultad fiscalizadora del INE | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1vzKzHX42GHuLwS5TSrqBfvG5cGukaoHJ/view?usp=sharing | En 2018, 2019 y 2021, la Titular de la Unidad de Fiscalización del INE solicitó a la FGR una copia simple de una carpeta de investigación, por considerarla necesaria para la sustanciación de diversos procedimientos en materia de fiscalización. Tanto la Directora General de Asuntos Jurídicos de la FGR, como un Agente del MP de la FEPADE, negaron la expedición de las copias solicitadas. A juicio de estas autoridades, no se actualizaba algún supuesto para superar el secreto ministerial previsto en el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que dispone que los registros, documentos, entre otros, de las investigaciones ministeriales, sólo pueden darse a conocer a las partes en el procedimiento, con el fin de salvaguardar el sigilo de las investigaciones. | La mayoría consideró que el secreto ministerial no es oponible a la facultad fiscalizadora del INE, pues de una interpretación conjunta de la Constitución general, como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprenden: • El principio de colaboración entre los organismos públicos autónomos; • La facultad fiscalizadora del INE; y • La facultad fiscalizadora del INE; y • El deber de proteger la información y los datos personales que se compartan en colaboración, incluso una vez emitidas las resoluciones correspondientes, y de utilizarla para los fines estrictamente necesarios. Un Magistrado consideró que el secreto ministerial sí es oponible a la facultad fiscalizadora del INE, ya que no existe una norma electoral vigente que expresamente faculte al INE para la superación de dicha secrecía y con ello se contravendrían las facultades expresas que tiene el MPF. Por lo tanto, a su juicio, se debe abandonar el criterio contenido en la Tesis XLIV/2004 de rubro: SECRETO MINISTERIAL GENÉRICO. ES INOPONIBLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. | 4/1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JE/262/SUP_2021_JE_262-1113310.pdf | https://www.canva.com/design/DAEzYOR222w/share/preview?token=7iV1fBVABp3dNInDuucyAw&role=EDITOR&utm_content=DAEzYOR222w&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-JE-262/2021 | 22/12/2021 |
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Secreto ministerial y facultad de fiscalización del INE | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1obILMXnWtt8pK8iZ70fRIggYwgaldSOv/view?usp=sharing | La FEDE se la negó con fundamento en el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales que establece el secreto ministerial salvo que se trate de la víctima u ofendido. El INE promovió JE en contra de tal negativa alegando que no le es oponible el secreto ministerial ya que su petición se da en el marco de colaboración de autoridades para el ejercicio de sus atribuciones de investigación en materia de fiscalización de partidos políticos y campañas electorales. | Procedimientos Electorales, se desprenden: del principio de colaboración entre los organismos públicos autónomos; La facultad fiscalizadora del INE; El deber de proteger la información y de utilizarla para los fines estrictamente necesarios. Por lo anterior, se le ordenó a la FGR la entrega de las copias solicitadas. | 3/2 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JE/262/SUP_2021_JE_262-1113310.pdf | https://www.canva.com/design/DAEzYOR222w/share/preview?token=7iV1fBVABp3dNInDuucyAw&role=EDITOR&utm_content=DAEzYOR222w&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-JE-262/2021 Y SUP-JE-263/2021 | 22/12/2021 |
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Determinación de si la Sala Superior es el secreto ministerial es oponible a la facultad fiscalizadora del INE | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1vzKzHX42GHuLwS5TSrqBfvG5cGukaoHJ/view?usp=sharing | En 2018, 2019 y 2021, la Titular de la Unidad de Fiscalización del INE solicitó a la FGR una copia simple de una carpeta de investigación, por considerarla necesaria para la sustanciación de diversos procedimientos en materia de fiscalización. Tanto la Directora General de Asuntos Jurídicos de la FGR, como un Agente del MP de la FEPADE, negaron la expedición de las copias solicitadas. A juicio de estas autoridades, no se actualizaba algún supuesto para superar el secreto ministerial previsto en el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que dispone que los registros, documentos, entre otros, de las investigaciones ministeriales, sólo pueden darse a conocer a las partes en el procedimiento, con el fin de salvaguardar el sigilo de las investigaciones. | La mayoría consideró que el secreto ministerial no es oponible a la facultad fiscalizadora del INE, pues de una interpretación conjunta de la Constitución general, como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprenden: • El principio de colaboración entre los organismos públicos autónomos; • La facultad fiscalizadora del INE; y • La facultad fiscalizadora del INE; y • El deber de proteger la información y los datos personales que se compartan en colaboración, incluso una vez emitidas las resoluciones correspondientes, y de utilizarla para los fines estrictamente necesarios. Un Magistrado consideró que el secreto ministerial sí es oponible a la facultad fiscalizadora del INE, ya que no existe una norma electoral vigente que expresamente faculte al INE para la superación de dicha secrecía y con ello se contravendrían las facultades expresas que tiene el MPF. Por lo tanto, a su juicio, se debe abandonar el criterio contenido en la Tesis XLIV/2004 de rubro: SECRETO MINISTERIAL GENÉRICO. ES INOPONIBLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. | 4/1 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JE/262/SUP_2021_JE_262-1113310.pdf | https://www.canva.com/design/DAEzYOR222w/share/preview?token=7iV1fBVABp3dNInDuucyAw&role=EDITOR&utm_content=DAEzYOR222w&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-REP-433/2021 | 14/12/2021 |
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Infracción por propaganda gubernamental con elementos personalizados atribuida a los “Servidores de la Nación” y a sus superiores jerárquicos | Unanimidad | https://twitter.com/ReyesRdzM/status/1471171746191585282 | A raíz de las publicaciones en las redes sociales de diversos “Servidores de la Nación” en las que, por motivo del levantamiento del censo del bienestar, difundieron la entrega de programas sociales en vinculación con la “encomienda” del presidente de la república, la Sala Especializada eximió de responsabilidad, por una parte, y sancionó, por la otra, a diversos funcionaros adscritos a la Secretaría del Bienestar por la conducta de propaganda gubernamental con elementos personalizados en favor del presidente de la república. La Sala Superior revocó esa sentencia y le ordenó a la responsable emitir una nueva en la que realizara de nuevo un análisis probatorio respecto de la acreditación de la infracción para la totalidad de los funcionarios denunciados. En cumplimiento, la Sala Especializada eximió de responsabilidad al presidente de la república; sancionó únicamente a los funcionarios adscritos a los estados en los que había proceso electoral; a la anterior secretaria del Bienestar; al coordinador general de Programas Sociales; calificó de grave ordinaria la sanción, y estableció un plazo de treinta días para que los órganos internos de control respectivos impusieran una sanción. | Modificó la sentencia impugnada: • Estableció que la conducta de los funcionarios que no se encontraban en los estados con proceso electoral era susceptible de impactar en esos comicios. • Por lo tanto, realizó el análisis probatorio; sancionó a 22 de los 37 funcionaros que se encontraban en ese supuesto, y confirmó la sanción para aquellos que laboraban en Puebla y Aguascalientes. • Estableció que la responsabilidad de la anterior titular de la Secretaría del Bienestar y del anterior coordinador de Programas Sociales derivaba de que tenían a su mando la estructura administrativa, resultando responsables por la omisión en el deber de cuidado. • Confirmó la inexistencia de responsabilidad del presidente de la república. • Revocó la calificación de la sanción y el plazo de treinta días para resolver, ya que la autoridad electoral únicamente tiene facultades declarativas en relación con las infracciones a la norma electoral. | 5/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/433/SUP_2021_REP_433-1110265.pdf | https://www.canva.com/design/DAEyjoSv8Qg/WnIXea23JVwvuPL8g46BhQ/edit | |||||
SUP-RAP-439/2021 y acumulados | 08/12/2021 |
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Lineamientos para la fiscalización de la revocación de mandato | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1g_FqXCDN6OD3X_Sns6A3AOt8NPOozkZ1/view?usp=sharing | El PRD y MORENA impugnaron el acuerdo al considerar que debía implementarse un tope de gastos para la promoción de la revocación de mandato y que no era exigible el reporte y comprobación de gastos respecto de las y los representantes generales y de casilla para la jornada de revocación de mandato. El PRD y MORENA impugnaron el acuerdo al considerar que debía implementarse un tope de gastos para la promoción de la revocación de mandato y que no era exigible el reporte y comprobación de gastos respecto de las y los representantes generales y de casilla para la jornada de revocación de mandato. | El INE no estaba obligado a determinar un tope de gastos al ejercicio del financiamiento ordinario para la promoción de la revocación de mandato, pues no hay disposición constitucional ni legal con base en la cual deba implementarse. Los partidos deben reportar y comprobar los gastos relacionados con las y los representantes generales y de casilla. Esa obligación responde a la necesidad de dar operatividad a la norma que faculta a los partidos a nombrar representantes, así como para asegurar el orden, la trasparencia y la adecuada rendición de cuentas. | 5/2 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/RAP/439/SUP_2021_RAP_439-1108919.pdf | https://www.canva.com/design/DAEyL5JBPGI/GNEc5ERP5XuXJjSXiFUiXQ/edit | |||||
SUP-RAP-420/2021, SUP-RAP-421/2021 y SUP-RAP-422/2021 | 08/12/2021 |
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Pérdida de registro como partidos políticos nacionales | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1BmZcp2JfTrN5AyqoJ3-X0RZPYD0yjBUS/view?usp=sharing | El CGINE aprobó la pérdida del registro de los partidos Fuerza por México (FxM), Encuentro Social (PES) y Redes Sociales Progresistas (RSP), al no obtener el 3 % de la votación válida emitida en la elección de diputaciones federales. Los partidos mencionados impugnaron ese acuerdo ante esta Sala Superior solicitando la flexibilización de la regla del 3 % por distintas circunstancias. | Se confirmó la pérdida de los registros. La mayoría coincidió en que: · Ninguno cumplió con la regla del 3%. · Si bien, se puede flexibilizar la regla a la luz de otros principios, pero no se demostraron circunstancias concretas para hacer una excepción al 3 %, pues la pandemia fue una situación extraordinaria que afectó a todos los partidos. · No se violó su garantía de audiencia, porque se le permitió formular alegatos y el INE los atendió · La modificación de los plazos para el registro y la restricción a las campañas de algunas candidaturas no afectaron el principio de equidad en la contienda, pues los cambios fueron justificados.Adicionalmente, en el caso del PES se sostuvo: · Parte de sus planteamientos fueron una reiteración de lo manifestado ante el INE, por lo que no podían atenderse, por ejemplo, la intervención del crimen organizado. · Los acuerdos cuestionados no se impugnaron en el momento oportuno y otros ya fueron revisados por esta Sala. · El derecho a las prerrogativas surge hasta aprobarse el registro y no antes. · Sí hubo certeza en los resultados, pues no demuestra que el INE oculte información, como lo señala. Adicionalmente, en el caso del PES se sostuvo: · Parte de sus planteamientos fueron una reiteración de lo manifestado ante el INE, por lo que no podían atenderse, por ejemplo, la intervención del crimen organizado. · Los acuerdos cuestionados no se impugnaron en el momento oportuno y otros ya fueron revisados por esta Sala. · El derecho a las prerrogativas surge hasta aprobarse el registro y no antes. · Sí hubo certeza en los resultados, pues no demuestra que el INE oculte información, como lo señala. En cuanto a los argumentos de RSP, se determinó que: El INE sí contestó la vista que se le dio en el procedimiento previo a la pérdida de su registro. · La ciudadanía sí acudió a votar y no se comprueba que existió un clima general de violencia. · Se le otorgaron las prerrogativas que le correspondían. · La inequidad no se puede demostrar comparando las prerrogativas que se otorgaron a otros partidos en procesos electorales anteriores. En el caso de FXM: · Se sostuvo que el número de afiliados no es un parámetro constitucional para medir la fuerza electoral. | 6/1 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/RAP/420/SUP_2021_RAP_420-1109309.pdf | https://www.canva.com/design/DAEyD4_bNrw/share/preview?token=3XU5nvQ6S-lo8L6KqF6y7w&role=EDITOR&utm_content=DAEyD4_bNrw&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-REC-1414/2021 Y ACUMULADOS | 08/12/2021 |
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Paridad de género en diputaciones federales | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/19Xi7sBSVEOspm57BBeDqegPFNdGpCmOr/view?usp=sharing | Un grupo de ciudadanas controvirtió la asignación de diputaciones de representación proporcional asignadas por el INE para el Congreso Federal, al considerar que se violó el principio de paridad de género. | Reconoció el interés legítimo de las promoventes, al ser mujeres y formar parte de una colectividad que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación. Consideró que la integración no fue paritaria y determinó que el partido sobre el cual debía recaer el ajuste debe ser el que cuente mayor subrepresentación de mujeres. | 5/2 | http://contenido.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-1414-2021.pdf | https://www.canva.com/design/DAEyG3APl-0/D7zSitcuarxs4pPGzjOBqA/edit | |||||
SUP-REC-2065/2021 y acumulado | 01/12/2021 |
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Asignación de regidurías de representación proporcional en el Ayuntamiento de Tianguistenco, Estado de México | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1F6bcqxbrKycKQupQrvmvDGtcq-aKmVeD/view?usp=sharing | El Ayuntamiento de Tianguistengo, Estado de México, electo el pasado seis de junio, quedó integrado por 3 mujeres y 6 hombres. El Tribunal local confirmó esa integración. La Sala Toluca realizó un ajuste en la asignación de regidurías de representación proporcional, de tal manera que la integración quedó conformada con 5 mujeres y 4 hombres. Los 2 candidatos que fueron sustituidos por candidatas impugnaron. | Revocó la sentencia de la Sala Toluca, de tal manera que uno de los candidatos afectados (del PVEM) recuperó su regiduría y la integración del Ayuntamiento quedó conformada con 4 mujeres y 5 hombres, ya que: - Si bien era necesario el ajuste para garantizar el principio constitucional de paridad, este debía realizarse siempre que no afectara de manera desproporcionada a otros principios. - Era innecesario el segundo ajuste en la lista del PVEM, ya que con el primer ajuste realizado en la lista de la coalición PT-MORENA-NA se alcanzó la integración paritaria (4 mujeres y 5 hombres), dado que el órgano es impar (9 integrantes). | 6/1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/2065/SUP_2021_REC_2065-1107315.pdf | https://www.canva.com/design/DAExUsgOPSA/share/preview?token=3UuGe1cgOOswbp3lh9wePg&role=EDITOR&utm_content=DAExUsgOPSA&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-JDC-1401/2021 y acumulado | 01/12/2021 |
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Renovación de una magistratura del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/16FETscvcSPAQlyT8UZ95XP_Ilq1qcuSl/view?usp=sharing | El Senado emitió la convocatoria para renovar una magistratura del Tribunal Electoral de Jalisco. La convocatoria estaba dirigida tanto a hombres como a mujeres. Diversas ciudadanas de Jalisco impugnaron la convocatoria, ya que consideraron que, con base en la regla de alternancia de género, la convocatoria debió ser exclusiva para mujeres | La Sala Superior ordenó al Senado que emita una nueva convocatoria exclusiva para mujeres, con base en las siguientes consideraciones: La última integración mayoritaria del Tribunal local fue a favor del género masculino; La convocatoria mixta podría generar que el Tribunal local, nuevamente, quede integrado por dos hombres y una mujer, impidiendo una paridad real y una alternancia de género mayoritario, lo que no sería conforme al artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Tal como se razonó en los precedentes SUP-JDC-1283/2021 y SUP-JDC-1288/2021, cuando la vacante corresponda al género femenino, la convocatoria debe ser exclusiva para ese género, para garantizar la certeza y evitar participaciones ociosas. | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/1401/SUP_2021_JDC_1401-1106949.pdf | https://www.canva.com/design/DAExUgr-ghQ/share/preview?token=p6jsoOuwGVX0Uz5VPcIP8g&role=EDITOR&utm_content=DAExUgr-ghQ&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | ||||||
SUP-JDC-1398/2021 y acumulados | 01/12/2021 |
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Modificación de los lineamientos para la organización de la revocación de mandato | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/16-5VPr_8LShITScypiIbW730e3uTVrU_/view?usp=sharing | Para cumplir con la sentencia de la Sala Superior en el SUP-RAP-415/2021 y acumulados, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG1646/2021 mediante el cual modificó los Lineamientos y el Anexo Técnico para la Revocación de Mandato. | Es válido el requisito de presentar la copia simple de la credencial para votar de cada persona que otorgue su apouo en formato físico, pues es un elemento que brinda certeza respecto del respaldo ciudadano. El INE puede llevar a cabo el ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas de apoyo a través de visitas domiciliarias. El INE puede llevar a cabo el ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas de apoyo a través de visitas domiciliarias. La autoridad sí estableció la garantía de audiencia en favor de las personas promoventes para la verificación de los apoyos otorgados en formatos físicos que presenten inconsistencias. | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/1398/SUP_2021_JDC_1398-1107672.pdf | https://www.canva.com/design/DAExa_V5Nfw/TrE1O_ALmjTlpjufsS-tVQ/edit | ||||||
SUP-REP-456/2021 | 01/12/2021 |
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Violencia política de género por no destinar espacios de radio y televisión a favor de candidatas a diputadas federales mujeres | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1G3Mp3JLZVSZUeNZQ4-0tNlZ9tEG55unL/view?usp=sharing | La Sala Regional Especializada determinó que el Partido Encuentro Solidario (PES) incumplió con su deber de destinar al menos el 40 % de sus promocionales en radio y televisión a la promoción de candidatas a diputadas federales en el proceso electoral 2020-2021. No cumplió con su deber puesto que tres promocionales del partido no utilizaron lenguaje incluyente, situación que el Instituto Nacional Electoral advirtió implicaría que los promocionales se contabilizaran únicamente a favor de hombres. Por lo tanto, sancionó al director de comunicación social del PES y al partido por violencia política de género (VPG). | Confirmó la sentencia impugnada, pues fue correcto que los promocionales que no utilizaron lenguaje incluyente se contabilizaran únicamente a favor de hombres, lo que derivó en que no se cumpliera con la obligación de destinar el 40 % de los espacios en radio y televisión a candidatas, omisión que constituyó VPG. | 4/3 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/456/SUP_2021_REP_456-1107577.pdf | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/456/SUP_2021_REP_456-1107577.pdf | https://www.canva.com/design/DAExPpYzHe4/PBRnoBpiC1P-Z6ogM38gsQ/edit | ||||
SUP-REC-2038/2021 y acumulados, y SUP-REC-2065/2021 y acumulado | 01/12/2021 |
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Asignación de regidurías de representación proporcional en el Ayuntamiento de Tianguistenco, Estado de México | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/17Zcc9quChgGIvLofOL6AmShMPw02iMoN/view?usp=sharing | La Sala Toluca modificó la asignación de regidurías de representación proporcional en dos ayuntamientos del Estado de México, Tianguistengo y Tultitlán. En Tianguistengo sustituyó las regidurías asignadas a la coalición PT-MORENA-NA y al PVEM, respectivamente, por las siguientes fórmulas de mujeres, para que la integración final quedara de 5 mujeres y 4 hombres y no de 3 mujeres y 6 hombres. En Tultitlán sustituyó la regiduría asignada a Movimiento Ciudadano por la siguiente fórmula de ese partido conformada por mujeres, para que la integración final quedó de 8 mujeres y 7 hombres en lugar de 8 hombres y 7 mujeres. Los candidatos sustituidos acudieron a esta Sala Superior para impugnar esas modificaciones. | La mayoría revocó las sentencias de la Sala Toluca, por lo siguiente. La modificación de la integración del ayuntamiento de Tultitlán era innecesaria, pues este se encontraba compuesto de forma paritaria. En órganos impares, se ha aceptado que un sexo predomine siempre que se esté lo más cerca posible del 50 %. Por lo tanto, se regresó a la integración de 8 hombres y 7 mujeres, pues esa proporción se considera paritaria al ser un órgano impar. En Tianguistengo sí era necesario el ajuste, pero no se tenían que afectar otros principios, por lo que se le regresó una regiduría al PVEM. No se debió hacer un segundo ajuste a ese partido, porque con el primero en la lista de la coalición PT-MORENA-NA se alcanzó la integración paritaria (4 mujeres y 5 hombres), dado que es un órgano impar. Finalmente, se vinculó al Instituto Electoral del Estado de México para que antes del siguiente proceso emita los lineamientos para alternar el género mayoritario en cada periodo de los ayuntamientos. | 6/1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/2038/SUP_2021_REC_2038-1107215.pdf | https://www.canva.com/design/DAExUsgOPSA/share/preview?token=3UuGe1cgOOswbp3lh9wePg&role=EDITOR&utm_content=DAExUsgOPSA&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-REC-2038/2021 y acumulados, y SUP-REC-2065/2021 y acumulado | 01/12/2021 |
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Asignación de regidurías de representación proporcional en el Ayuntamiento de Tianguistenco, Estado de México | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/17Zcc9quChgGIvLofOL6AmShMPw02iMoN/view | La Sala Toluca modificó la asignación de regidurías de representación proporcional en dos ayuntamientos del Estado de México, Tianguistengo y Tultitlán. En Tianguistengo sustituyó las regidurías asignadas a la coalición PT-MORENA-NA y al PVEM, respectivamente, por las siguientes fórmulas de mujeres, para que la integración final quedara de 5 mujeres y 4 hombres y no de 3 mujeres y 6 hombres. En Tultitlán sustituyó la regiduría asignada a Movimiento Ciudadano por la siguiente fórmula de ese partido conformada por mujeres, para que la integración final quedó de 8 mujeres y 7 hombres en lugar de 8 hombres y 7 mujeres. Los candidatos sustituidos acudieron a esta Sala Superior para impugnar esas modificaciones. | La mayoría revocó las sentencias de la Sala Toluca, por lo siguiente. La modificación de la integración del ayuntamiento de Tultitlán era innecesaria, pues este se encontraba compuesto de forma paritaria. En órganos impares, se ha aceptado que un sexo predomine siempre que se esté lo más cerca posible del 50 %. Por lo tanto, se regresó a la integración de 8 hombres y 7 mujeres, pues esa proporción se considera paritaria al ser un órgano impar. En Tianguistengo sí era necesario el ajuste, pero no se tenían que afectar otros principios, por lo que se le regresó una regiduría al PVEM. No se debió hacer un segundo ajuste a ese partido, porque con el primero en la lista de la coalición PT-MORENA-NA se alcanzó la integración paritaria (4 mujeres y 5 hombres), dado que es un órgano impar. Finalmente, se vinculó al Instituto Electoral del Estado de México para que antes del siguiente proceso emita los lineamientos para alternar el género mayoritario en cada periodo de los ayuntamientos. | 6/1 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/2038/SUP_2021_REC_2038-1107215.pdf | https://www.canva.com/design/DAExUsgOPSA/share/preview?token=3UuGe1cgOOswbp3lh9wePg&role=EDITOR&utm_content=DAExUsgOPSA&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-REC-1738/2021 | 10/11/2021 |
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Designación de regidurías étnicas en Sonora | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1BYa46uqpktA7n_gHzSoM7DzYX9jPMKnw/view?usp=sharing | El Instituto Electoral de Sonora designó por sorteo a las regidurías étnicas tohono o´odham de los municipios de Altar, Caborca, Plutarco Elías Calles y Puerto Peñasco, en los cuales fueron postulados los recurrentes. El Tribunal local ordenó, de entre otras cosas, reponer el procedimiento porque, conforme al precedente SUP-REC-395/2019, el sorteo no corresponde al sistema normativo interno de esa etnia. La Sala Guadalajara confirmó la sentencia del Tribunal local. Los recurrentes impugnaron porque consideran que no es aplicable el SUP-REC-395/2019; señalan que se están inaplicando sus usos y costumbres, y que están siendo excluidos. | La Sala Superior confirmó la sentencia de la Sala Guadalajara, ya que la Sala Guadalajara solo definió si fue correcta la aplicación del precedente y acertadamente concluyó que sí, sin que con ello se dejara de observar el sistema normativo interno de la comunidad indígena. No hay exclusión, pues será el Consejo Supremo de los tohono o’odham el que determine quién es la autoridad tradicional que está legitimada en cada municipio para proponer a los regidores étnicos. | 5/0 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1738/SUP_2021_REC_1738-1101596.pdf | https://www.canva.com/design/DAEvcOp0qyg/share/preview?token=4EhzR-WyClQSWDVK7G74fg&role=EDITOR&utm_content=DAEvcOp0qyg&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-JDC-1342/2021 | 10/11/2021 |
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Interés de la militancia del PAN en el proceso interno de renovación de su CEN | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1n070CsE5DRnfKJPrjAaTriMWGzx5azxr/view?usp=sharing | Un militante del Partido Acción Nacional (PAN) impugnó la aprobación del registro de la planilla encabezada por Marko Cortés para el proceso de renovación de la dirigencia de su Comité Ejecutivo Nacional (CEN). La Comisión de Justicia del PAN desechó la queja, argumentando que el militante no tenía interés para impugnar el registro, al no ser candidato para ocupar la dirigencia del CEN. Esa decisión es la que se impugnó ante esta Sala Superior. | Rechazó el proyecto del magistrado Infante, en el que se proponía confirmar la decisión de la Comisión de Justicia. En la propuesta aprobada se determinó que la militancia del PAN sí tiene interés legítimo para impugnar los actos relacionados con la elección de los órganos de dirección del partido, porque: Tanto de los Estatutos como de la Ley General de Partidos se desprende su el derecho a exigir el cumplimiento de sus documentos básicos. Además, las reglas del juicio de inconformidad no la excluyen expresamente para impugnar este tipo de actos. Finalmente, reconocer que tienen interés legítimo favorece su derecho de acceso a la justicia. Por tanto, se revocó la resolución impugnada. | 6/1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/1342/SUP_2021_JDC_1342-1102533.pdf | https://www.canva.com/design/DAEvYEk8RZk/share/preview?token=HxhWcNSFXmtD3PVWna3HMw&role=EDITOR&utm_content=DAEvYEk8RZk&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-REP-324/2021 | 04/11/2021 |
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Spots del Partido Encuentro Solidario en contra del aborto | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/17d_KHex2bgM6kfxAxi2kUDM13K2Fhrhf/view?usp=sharing | Diversas ciudadanas denunciaron los promocionales del PES en contra del aborto difundidos en radio, TV y Facebook. La Sala Especializada determinó que: 1. Hubo un uso indebido de la pauta en radio y TV porque el PES difundió promocionales con contenido discriminatorio. 2. El PES vulneró las reglas sobre la emisión de propaganda por la difusión de promocionales con contenido discriminatorio en la red social Facebook. • Se sancionó al partido con una multa y capacitaciones sobre discriminación y violencia en contra de la mujer. • El PES presentó un recurso de revisión, porque considera que se vulneró su libertad de expresión y derecho a difundir su ideología. | Confirmó por razones distintas la sentencia de la SRE: • Aunque el mensaje corresponda a la ideología partidista, el lenguaje utilizado para comunicar su posición rebasa los límites de la libertad de expresión. • El promocional usa expresiones e imágenes discriminatorias que fomentan los estereotipos de género y afectan de forma desproporcionada a las mujeres y personas con capacidad de gestar que deciden interrumpir un embarazo. | 6/1 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/324/SUP_2021_REP_324-1100700.pdf | https://www.canva.com/design/DAEu5ktpY40/share/preview?token=f03Sy1EoAjcRa4sAOQTItg&role=EDITOR&utm_content=DAEu5ktpY40&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-REP-376/2021 | 04/11/2021 |
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Spots del Partido Encuentro Solidario en contra de la adopción homoparental | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1CArOqD6ZEhpeCpI61xZrMk0EGXCyoovQ/view?usp=sharing | El PRD denunció promocionales del PES en los que se oponía a que personas del mismo sexo puedan adoptar. La Sala Especializada determinó que: 1. Se vulneró el interés superior de la niñez porque aparecieron menores de edad en el promocional, sin el consentimiento de uno de sus tutores. 2. El contenido de los spots es discriminatorio. Se sancionó al partido con una multa y a tomar capacitaciones en materia de derechos humanos y discriminación. El PES presentó un recurso de revisión, porque considera que se vulneró su libertad de expresión y derecho a tener una ideología. | Confirmó por razones distintas la sentencia de la SRE: • El contenido de los spots rebasa los límites a la libertad de expresión y debe restringirse por tener un contenido discriminatorio. • Aunque el mensaje corresponda a la ideología partidista, el lenguaje utilizado para comunicarlo usa expresiones e imágenes discriminatorias que reproducen estereotipos basados en la orientación sexual, identidad y expresión de género. | 6/1 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/376/SUP_2021_REP_376-1100716.pdf | https://www.canva.com/design/DAEu5nsoI9c/share/preview?token=MI7oNxRKOATGfKRzmZxPlA&role=EDITOR&utm_content=DAEu5nsoI9c&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-JDC-1346/2021 | 01/11/2021 |
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Los integrantes de los Poderes de la Unión no pueden intervenir en el procedimiento de petición de revocación de mandato. | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/14oLjofcCMpn4wmf44Ca7zfReMOvlfRUk/view?usp=sharing | Un diputado federal presentó un escrito ante el INE, en el cual manifestó su intención de participar como promotor de la solicitud de revocación de mandato. El 13 de octubre, la autoridad electoral negó el aviso de intención, ya que las reglas del proceso de revocación de mandato impiden que el Poder Legislativo intervenga en el procedimiento de petición y captación de firmas. | Se confirmó la determinación del INE, ya que ningún integrante de los Poderes de la Unión puede participar en el procedimiento de petición y captación de firmas para el proceso de revocación de mandato, pues existe un impedimento para el uso de recursos públicos en los procesos de revocación de mandato, y por otra parte, lo que se pretende es que la ciudadanía pueda determinar libremente si quiere o no que quien gobierna deje su cargo antes de que concluya el periodo para el que fue electo. | 5/2 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/1346/SUP_2021_JDC_1346-1099495.pdf | https://www.canva.com/design/DAEustxgFzQ/r7r8cYET6-xFbHQ_C7Dz4A/edit | |||||
SUP-JDC-1348/2021 y acumulados | 01/11/2021 |
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Las razones planteadas por la ciudadanía en los avisos de intención para participar en el proceso de revocación de mandato no deben ser motivo para negar su registro | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1eerpIGxUPtdL_chzkR_1XkLyQ5dWIYZS/view?usp=sharing | Diversas personas presentaron avisos de intención ante el INE con el fin de participar en el proceso de revocación de mandato. La autoridad electoral negó las solicitudes al considerar que los motivos y causas que sustentan las peticiones consisten en brindar apoyo al titular del Ejecutivo Federal para que permanezca en el cargo, lo cual consideró contrario a la finalidad que persigue la revocación de mandato. | Se revocan las respuestas del INE, pues la manifestación de los motivos y causas al momento de la presentación del aviso de intención para participar en el proceso de revocación de mandato no es un requisito que se debió cumplir en esa instancia del mecanismo de participación, por lo que no deben ser motivo para impedir su intervención. | 6/1 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/1348/SUP_2021_JDC_1348-1099309.pdf | https://www.canva.com/design/DAEus92yuCc/WeicqliXTsqfVaQKrKCsxw/edit | |||||
SUP-RAP-415/2021 y acumulados | 01/11/2021 |
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Lineamientos para la organización de la revocación de mandato | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/10qovJYWPZ1n3fa6w4A2AHsr66qv4b4cL/view?usp=sharing | El Consejo General del INE modificó los lineamientos y sus anexos para la organización de la revocación de mandato del presidente de la república electo para el periodo constitucional 2018-2024 | Los formatos físicos y electrónicos para recabar las firmas de apoyo deben facilitarse en todo el país, y no sólo en un régimen de excepción. Los partidos políticos pueden disponer de los recursos destinados para sus actividades ordinarias permanentes con el fin de promover la participación ciudadana en la revocación de mandato. Sin embargo, la promoción debe ser objetiva, imparcial y con fines informativos. La autoridad administrativa electoral debe llevar a cabo los estudios necesarios para garantizar e instrumentar el voto de las personas mexicanas residentes en el extranjero en futuros procesos de revocación de mandato. | 5/2 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/RAP/415/SUP_2021_RAP_415-1099720.pdf | ||||||
SUP-REC-1994/2021 | 27/10/2021 |
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Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional (RP) en el Congreso de Nuevo León (NL) | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1Ptdhgz0kwPLmGcsH2yPmZmwgQqUnDn9P/view?usp=sharing | Diversos partidos y candidatos impugnaron la asignación de diputaciones de RP en el Congreso de Oaxaca porque los Lineamientos aplicados por el Instituto local contemplaban una fórmula distinta a la prevista en la Ley Electoral de Oaxaca. El Tribunal local y la Sala Xalapa confirmaron la asignación. Argumentaron que los Lineamientos complementaban aspectos no especificados en la Ley y garantizaban, en mayor medida, la esencia del principio constitucional de representación proporcinal. | Modificó la asignación, porque: 1. La ley sí establece un procedimiento específico para ajustar la sobrerrepresentación, distinto al de los Lineamientos. • Este implica otorgar el máximo de diputaciones al partido sobrerrepresentado y reiniciar la fórmula de cociente y resto mayor para reasignar todas las demás. 2. La fórmula prevista en la Ley Electoral es más congruente con el principio de representación proporcional. • Impide la asignación artificiosa de diputaciones con votos utilizados previamente. • Garantiza la pluralidad en la integración del Congreso y el acceso a una diputación por parte del partido local indígena. En consecuencia, se ordenó revocar una diputación otorgada al PT y asignarla al PRI. Minoría Mgdo. IIG, Magda. MASF y Magdo. JLVV El recurso es improcedente porque la controversia se limita a cuestiones de legalidad. | 4/3 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1994/SUP_2021_REC_1994-1098982.pdf | https://www.canva.com/design/DAEuN1HL_n4/share/preview?token=JSTD_R4TNhS494z3s-nJ7A&role=EDITOR&utm_content=DAEuN1HL_n4&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-REP-286/2021 | 20/10/2021 |
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Difusión extraterritorial y promoción personalizada derivada del 2.° informe de labores de la jefa de Gobierno de la CDMX | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1J8wtmAH0FWOrDZYyWyov0057UMW8j6lI/view?usp=sharing | Federico Döring presentó una queja por la difusión de mensajes del 2.° Informe de labores de la jefa de Gobierno de la CDMX en estaciones con cobertura en Hidalgo, durante la campaña electoral en ese estado. | La Sala Especializada no fue exhaustiva al estudiar el contenido de un promocional que, en principio, no alude a una actividad desarrollada por la jefa de Gobierno para el periodo por el que informa y en el que menciona al presidente de la República. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/286/SUP_2021_REP_286-1096744.pdf | https://www.canva.com/design/DAEpjlYXfeo/share/preview?token=iiKB4nMk7GPq30JQRFtpig&role=EDITOR&utm_content=DAEpjlYXfeo&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-REC-1944/2021 | 14/10/2021 |
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Para la reelección a un cargo de elección popular, se puede analizar el cumplimiento de los requisitos constitucionales al momento de calificar la elección | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1ucFQNj-Q-pP1zB9eqdFKRdgOKXkvZXdG/view?usp=sharing | El Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes modificó el acuerdo de asignación de regidurías de representación proporcional en el Ayuntamiento de Jesús María, al considerar como inelegible a una ciudadana que pretendía reelegirse al cargo y que no cumplió con el requisito de haber renunciado, antes de la mitad de su mandato, al partido político que originalmente la postuló, para así poder participar en reelección a través de otro instituto político. La Sala Regional Monterrey confirmó la sentencia del Tribunal local, ya que la ciudadana incumplió un requisito de elegibilidad; este requisito puede ser analizado al momento de hacer la asignación de regidurías y no solo en el momento de su registro como candidata. | Para reelegirse a un cargo de elección popular, se considera un requisito constitucional de idoneidad la exigencia de que un candidato se postule a través del mismo partido político por medio del cual se postuló en la elección anterior, o por alguno de los partidos que conformaron la coalición correspondiente, salvo que se haya desvinculado de estos antes de la mitad de su mandato. Por lo tanto, al tratarse de una cuestión de interés público, el cumplimiento de dicho requisito puede verificarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de las candidaturas correspondientes; y el segundo, cuando se califica la elección. | 7/0 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1944/SUP_2021_REC_1944-1095273.pdf | https://www.canva.com/design/DAEs7p8kKc4/share/preview?token=_BoL0INAGAOaJAjMOLGu_Q&role=EDITOR&utm_content=DAEs7p8kKc4&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-REC-1252/2021 y acumulados | 14/10/2021 |
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La prohibición de postulación simultánea como requisito de registro | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/17DFix6brJ0bfK3-BobvBFrZ_GLQ7rKcf/view?usp=sharing | Se impugnó la asignación de una regiduría de RP en el Ayuntamiento de Aguascalientes a una ciudadana, porque también había sido candidata a diputada local. El Tribunal local y la Sala Monterrey coincidieron en que la candidata era inelegible, pues incumplió el requisito de no postularse a dos cargos de elección popular en un mismo proceso electoral (art. 11 de la LEGIPE). Por ende, le retiraron su constancia como regidora. | La no postulación simultánea es un requisito de registro, no de elegibilidad. • No representa una exigencia necesaria para ocupar el cargo o alguna calidad inherente a la persona. • Su objetivo es proteger la certeza de los votantes sobre la oferta política, por ende, solo tiene implicaciones durante la contienda electoral. Al ser un requisito de registro, solo puede impugnarse en la etapa de postulación de la candidatura, después adquiere firmeza. En consecuencia, revocó las sentencias previas y ordenó que se le regresara a la candidata su constancia de regidora electa. | 6/1 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1252/SUP_2021_REC_1252-1095344.pdf | https://www.canva.com/design/DAEs7MU3AUY/share/preview?token=1dNqhk1VepfA5hHhtJZGkw&role=EDITOR&utm_content=DAEs7MU3AUY&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-REP-417/2021 | 14/10/2021 |
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Adquisición de tiempos en radio y TV derivado de manifestaciones realizadas en la conferencia matutina del presidente de la República | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1L53T5_MtN9Z7a2ECwBPzRRcQXaipBhZb/view?usp=sharing | La Sala Regional Especializada sancionó a diversas emisoras por la infracción de violación a la pauta. Estas emisoras no difundieron los promocionales pautados por el INE en los horarios establecidos o no los transmitieron. Además, le atribuyó responsabilidad al presidente de la República a MORENA y a diversos funcionarios por la adquisición en tiempos en radio y TV, debido a las manifestaciones realizadas en la conferencia matutina. En esa conferencia se abordó el tema del monitoreo a noticieros realizado por el INE, lo que generó un posicionamiento a favor de dicho partido político. | Confirmó la violación a la pauta y determinó que la Sala Especializada no analizó exhaustivamente si las manifestaciones realizadas constituyen propaganda política o electoral, a fin de determinar si se actualizaba la infracción de adquisición de tiempo en radio y TV. Por lo tanto, la Sala Especializada deberá emitir una nueva resolución en la que determine si las expresiones denunciadas constituyen propaganda política o electoral que acrediten la infracción de adquisición de tiempo en radio y TV. | 7/0 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/417/SUP_2021_REP_417-1095321.pdf | https://www.canva.com/design/DAEs2aXhcL0/share/preview?token=72BbmCrMX3vjencpIkV8Ew&role=EDITOR&utm_content=DAEs2aXhcL0&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-REP-382/2021 | 14/10/2021 |
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Difusión de propaganda gubernamental en conferencias matutinas del presidente | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1GbVlzECpniR8ypF-4aKAh2Qwwnd1M2qW/view?usp=sharing | Los partidos MC, PRD y PAN presentaron diversas quejas en contra del presidente de la República por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y la vulneración al principio de imparcialidad, derivado de diversas manifestaciones que realizó durante las conferencias matutinas del 16, 19 y 20 de abril. | Confirmar la sentencia dictada por la Sala Especializada en la que se acreditó la existencia de las siguientes infracciones: 1) Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y vulneración al principio de imparcialidad por parte del presidente de la República; 2) Responsabilidad del director del CEPROPIE y del coordinador general de Comunicación Social y Vocería de la Presidencia de la República por su participación en la difusión de las expresiones denunciadas; 3) Uso indebido de recursos públicos atribuidos a los servidores públicos señalados, así como a diversas concesionarias de carácter público. | 7/0 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/382/SUP_2021_REP_382-1095281.pdf | https://www.canva.com/design/DAEsvl8oU_M/share/preview?token=hSr2gKMWaDI_L7NLEvpEag&role=EDITOR&utm_content=DAEsvl8oU_M&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-JDC-1076/2021 | 14/10/2021 |
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Voto de l@s mexican@s en el extranjero | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/16wH7_oSom0HgXXYmGUNZzzgAa8oU72pb/view?usp=sharing | En la semana previa a la jornada electoral, 3 personas mexicanas que residen en E. U. A. denunciaron la omisión del INE por no permitirles emitir su voto de manera personal en los consulados o la embajada mexicana el día de la elección. | El INE sí incurrió en una omisión porque debió garantizar las 3 modalidades previstas en la ley y solo garantizó 2, es decir, el voto electrónico y por correo postal; por ello, a partir de los siguientes procesos electorales, deberá garantizar las 3 modalidades previstas para votar en el extranjero. Además, deberá crear un grupo multidisciplinario para que ayude a analizar y determinar cuáles serán los medios para implementar el voto presencial en la embajada y los consulados mexicanos y suscribir los acuerdos que se requieran con la Secretaría de Relaciones Exteriores para que, por lo menos como programa piloto, se permita el voto presencial en el siguiente proceso electoral. | 6/1 | https://www.canva.com/design/DAEsuixZj2I/share/preview?token=zcAgkm_EKUm1khhT1ZeIeQ&role=EDITOR&utm_content=DAEsuixZj2I&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | ||||||
SUP-REP-358/2021 | 06/10/2021 |
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Infracciones por la difusión y realización del evento “Primeros 100 días del Tercer año de gobierno” | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1LTohC5kDk74EysuATogqsvDLk7PFuBR5/view?usp=sharing | El presidente realizó un evento para su informe de los “Primeros 100 días del Tercer año de gobierno”, el PRD denunció al mandatario al considerar que estaba difundiendo propaganda gubernamental personalizada durante las campañas. La Sala Regional Especializada (SRE) tuvo por acreditada la difusión de propaganda gubernamental personalizada en periodo prohibido y el uso indebido de recursos públicos, atribuibles a diversos servidores públicos de la Presidencia y a 14 concesionarias de radio y TV. Algunas de las concesionarias y los servidores públicos de la Presidencia de la Republica impugnaron la sentencia de la SRE. | Se confirmó la sentencia impugnada, pues la SRE sí tenía competencia para estudiar el evento denunciado, el PRD sí aportó pruebas para demostrar la realización y difusión del evento y se demostró la responsabilidad de los servidores públicos tomando en cuenta las obligaciones y funciones que tienen con motivo de sus cargos. Además, con anterioridad, la Sala Superior resolvió que las declaraciones del presidente fueron propaganda personalizada y que las concesionarias transmitieron parcialmente el informe[1]. Por tanto, se confirma la sentencia impugnada y se mantienen: las vistas al órgano interno de control de la Presidencia para que determine la sanción correspondiente para los funcionarios, y las multas para las concesionarias. las multas para las concesionarias. [1] SUP-REP-193/2021. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/358/SUP_2021_REP_358-1092593.pdf | https://www.canva.com/design/DAEsD2LEzQE/share/preview?token=Vy4zzeVErSHpWPPMoQM5jA&role=EDITOR&utm_content=DAEsD2LEzQE&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-JDC-1288/2021 | 30/09/2021 |
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Convocatoria para renovar las magistraturas electorales de Colima | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1tYYu35CHJAPC99kxOcN6v1ghyUf8ZlrV/view?usp=sharing | Una ciudadana se inconformó con la convocatoria emitida por el Senado para renovar las magistraturas electorales de Colima, porque estaba dirigida solo a hombres. | Revocó la convocatoria para Colima, por ser discriminatoria e inconstitucional. Es válido emitir convocatorias exclusivas para mujeres cuando, por una regla de alternancia, la integración debe ser mayoritariamente femenina, pero esta lógica no se puede aplicar en favor de los hombres, porque el fin de la medida es garantizar que las mujeres integren las autoridades electorales. | 6/1 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/1288/SUP_2021_JDC_1288-1090828.pdf | https://www.canva.com/design/DAErcwU_xbw/UZfJPgFDCaqZpji7RyM2oQ/edit | |||||
SUP-REC-1765/2021 y acumulados | 29/09/2021 |
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Asignación de regidurías por el principio de RP conforme a la regla de alternancia de género | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/18nOVzTPIOlt_ndeCMSlkYfNc6I2cVHHr/view?usp=sharing | En diversos ayuntamientos de Guerrero se asignaron las regidurías de RP considerando la regla de alternancia de género. | En plenitud de jurisdicción asignó las regidurías por RP, según el orden de prelación de las listas de los partidos políticos. | 4/3 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1765/SUP_2021_REC_1765-1090249.pdf | https://www.canva.com/design/DAErhNtuW9Q/5TAXGYHMOFX1PVVXFQVIpA/edit | |||||
SUP-REC-1861/2021 | 29/09/2021 |
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Nulidad de la elección por violencia política de género en contra de una candidata | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/15ai3tHjE6U94wpMqMMZwW6sOBJD9HUBN/view?usp=sharing | En Iliatenco, Guerrero, la candidata de MC a la presidencia municipal sufrió VPG, con lo cual se declaró la nulidad de la elección. | Confirmó la sentencia de la Sala CDMX en la que se determinó declarar la nulidad de la elección. | 6/1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1861/SUP_2021_REC_1861-1090760.pdf | https://www.canva.com/design/DAErcSo9tZM/FtgTiOP4Kv_T_Fn-SpfZqQ/view?utm_content=DAErcSo9tZM&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=homepage_design_menu | |||||
SUP-REC-1874/2021 y acumulados | 29/09/2021 |
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Nulidad de la elección del Tlaquepaque, Jalisco por violación al principio de separación Iglesia-Estado | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1tE_DrJWqXfjzeiV2ysoSAkENKNFciPOa/view?usp=sharing | En Tlaquepaque, Jalisco, MORENA impugnó la elección por la difusión de un video en Facebook por parte de un arzobispo emérito. | Revocó la sentencia y declaró la nulidad de la elección al estimar que el mensaje vulneró el principio de laicidad. | 4/3 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1874/SUP_2021_REC_1874-1091453.pdf | https://www.canva.com/design/DAErstXdRDQ/3XSgvr636aaUyaSUg7Adew/view?utm_content=DAErstXdRDQ&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=homepage_design_menu | |||||
SUP-JRC-166/2021 y acumulados | 29/09/2021 |
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Validez de la elección para la gubernatura de Michoacán | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1WnXD98nl_9k7KvyWcvqzO_66MvQEbNPw/view?usp=sharing | Los partidos PAN, PRI y PRD impugnaron la declaratoria de validez de la elección de la gubernatura, alegando la existencia de irregularidades graves y sistemáticas que afectaron la autenticidad de las elecciones y que indebidamente beneficiaron al candidato de MORENA. MORENA también impugnó la decisión del Tribunal local, al considerar que, anteriormente, ya se habían impugnado los resultados de los cómputos distritales por diversas causales de nulidad. Alegó que esa instancia debió desestimar las demandas en contra de los cómputos de la elección. | Consideró que i) sí hubo violencia en 4 municipios del Distrito 22, por lo que esa votación debió dejarse sin efectos; y ii) se tuvo por acreditada la violación del partido ganador a la veda electoral; por lo cual se dio vista al OPLE para que inicie el procedimiento sancionador correspondiente. No obstante, decidió confirmar la elección controvertida, porque no se acreditó que las siguientes conductas fueran determinantes para anular la elección: - La coacción del voto -El impacto en la elección de los comentarios del presidente durante sus conferencias matutinas -El uso indebido de recursos públicos. -La intervención de sindicatos Finalmente, se propuso vincular al INE para que emitiera medidas de prevención y reacción en las elecciones que se realizan en lugares afectados por la violencia delincuencial, así como reglamentar el ejercicio de la facultad de atracción, cuando haya indicios de intervención de grupos criminales. Por tanto, se confirma la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría. | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JRC/166/SUP_2021_JRC_166-1090493.pdf | https://www.canva.com/design/DAErhk11Vso/w5G37nwrWP5H_4QZ-IFm-Q/edit | ||||||
SUP-JRC-143/2021 Y ACUMULADOS | 29/09/2021 |
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Validez de la elección de la gubernatura de Nuevo León | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1gIOnpau1TRoc2NfULiEg4IrgOkLCPfcE/view?usp=sharing | El PRD impugnó la validez de la elección de la gubernatura de Nuevo León y el Tribunal local la confirmó, pues no se acreditaron las causales de nulidad alegadas, inclusive la VPG atribuida a Samuel Alejandro García Sepúlveda, en contra de una de las candidatas. | Confirmó la validez de la elección, porque no hubo rebase de tope de gastos y las manifestaciones del Ejecutivo Federal no fueron determinantes para anular la elección. Además, la difusión de propaganda electoral durante la veda electoral por Mariana Rodríguez Cantú tampoco fue determinante. | 5/2 | https://www.canva.com/design/DAEr5dsYuM4/5lIxIfcbkkI4ofKDnFY1PA/edit | ||||||
SUP-RAP-1861/2021 Y ACUMULADOS | 29/09/2021 |
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Nulidad de la elección de Iliatenco, Guerrero por VPG en contra de una candidata | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1p2PhZRu6kn0oFGSdQr4eQccOtnNBhoC-/view?usp=sharing | El Tribunal local acreditó la configuración de actos de VPG en contra de una candidata a la presidencia municipal, pero al no ser un elemento determinante confirmó los resultados del cómputo y la declaración de validez de la elección. La Sala Regional revocó esa resolución y declaró la nulidad de la elección. | Confirmó la sentencia de la Sala CDMX, porque estimó acertado el criterio de la Sala CDMX respecto a que la acreditación de la VPG, así como la determinación de las acciones para el proceso electoral, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de apenas 0.97 %. | 6/1 | http://10.10.106.26/portalDev/media/pdf/20d401144da4c6b.pdf | https://www.canva.com/design/DAErcSo9tZM/OvCaUbOuQ-wlMk36OYb3Jw/edit | |||||
SUP-REC-1410/2021 Y ACUMULADOS | 28/09/2021 |
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Acciones afirmativas para los pueblos y comunidades indígenas en las candidaturas de diputaciones de RP | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1o0eluqC0rhBGE7bEb5m9J1H8oWsUfRyw/view?usp=sharing | Diversos integrantes de una comunidad indígena se inconformaron con la asignación de un candidato para una diputación de representación proporcional por una acción afirmativa en favor de las comunidades indígenas, porque desconocen al candidato como perteneciente a su comunidad. | Revocó la asignación, porque desnaturalizaba la acción afirmativa para personas indígenas y dejaba en estado de indefensión a la comunidad, porque, en su momento, no tuvieron oportunidad de controvertir la designación. | 5/2 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1410/SUP_2021_REC_1410-1072684.pdf | https://www.canva.com/design/DAEyFLySma8/0LL7Hn9cleM5hclrCz094A/edit | |||||
SUP-JRC-128/2021. Incidentes sobre el resultado del recuento y sobre la inejecución de la sentencia que lo ordenó. SUP-JRC-171/2021 SUP-JRC-172/2021 | 14/09/2021 |
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Resultados y validez de la elección de la gubernatura de Campeche | Unanimidad | https://drive.google.com/drive/folders/125DtixLDd_azulm_4W_BnuToherC7yED?usp=sharing | Se realizaron los 21 cómputos distritales de la elección de la gubernatura, en la que se realizó el recuento de votos de algunas casillas y se emitieron los resultados correspondientes. El Tribunal local dictó sentencias, confirmando los resultados de la elección en favor de la candidata postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia” en Campeche, integrada por los partidos MORENA y el PT. La Sala Superior revocó diversas sentencias incidentales emitidas por el Tribunal local y ordenó la realización de un recuento total de la votación obtenida en las casillas de los 21 distritos de Campeche. Movimiento Ciudadano presentó diversos juicios en contra de las sentencias locales en las que se modificaron los resultados y se declaró la validez de la elección. | SUP-JRC-128/2021 Incidente sobre el resultado del recuento Se recontaron 1190 casillas correspondientes a los 21 distritos locales, resultando una votación total de 426,240 votos y una diferencia de votación entre el primer y segundo lugar de 6,468 votos. SUP-JRC-171/2021 Se anuló la votación recibida en 18 casillas debido a que se integraron con personas que no formaban parte de la sección o por existir errores determinantes en el cómputo. Se modificó el cómputo final de la elección. SUP-JRC-172/2021 Se confirmó la validez de la elección de la gubernatura de Campeche, pues el partido actor no comprobó la existencia de irregularidades graves y determinantes que violen los principios constitucionales que rigen la elección. SUP-JRC-128/2021 Incidente de incumplimiento El incidente quedó sin materia, al haberse concluido la diligencia de recuento, aunado a que se emitieron las sentencias de fondo en los juicios SUP-JRC-171/2021 y SUP-JRC-171/2021, en los que se estudiaron las irregularidades planteadas en el incidente. | 7/0 | https://drive.google.com/drive/folders/1u_--_qt9U9QYAQPEr0yFJNDU4_zrGh6-?usp=sharing | https://www.canva.com/design/DAEqAl74niU/eMlOVrq_k7xCqKm4MdsxVg/edit | |||||
SUP-RAP-180/2021 y acumulados | 14/09/2021 |
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Apoyo de influencer en campañas | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1aMXwz6_45E_q25TkF_n6myOb2wimnvXC/view?usp=sharing | Mariana Rodríguez Cantú publicó en sus redes sociales diversos contenidos relacionados con la campaña de su esposo Samuel García a la gubernatura de NL. El INE consideró que las publicaciones eran aportaciones en especie a la campaña que debían contabilizarse para efectos de fiscalización y sancionó al candidato y al partido. | La Sala revocó las sanciones al considerar que las publicaciones están amparadas por la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad. Además, consideró que el INE no valoró la importancia del vínculo matrimonial. Sin embargo, concluyó que se debe sancionar la participación de Mariana en un video publicitario. | 7/0 | http://contenido.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0180-2021.pdf | https://www.canva.com/design/DAEqL4-s4EE/share/preview?token=kgCH8lfnuRS_BvSMkWgeBw&role=EDITOR&utm_content=DAEqL4-s4EE&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-REC-1560/2021 y acumulados | 13/09/2021 |
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Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en San Luis Potosí | Unanimidad | https://drive.google.com/drive/folders/1rSRO4mxES5VZ5pj4gCrO1CNjoAkSFLuM?usp=sharing | El OPLE realizó el cómputo estatal y asignó las 12 diputaciones de RP para el Congreso del Estado de San Luis Potosí. El Tribunal local confirmó la distribución. La Sala Monterrey revocó la decisión del Tribunal local, porque la fórmula no se aplicó correctamente para los límites de sobre y subrepresentación. | Desechó uno de los recursos por no satisfacer el requisito especial de procedencia. Por otro lado, confirmó la sentencia de la Sala Monterrey, puesto que el artículo 413 de la Ley Electoral local es constitucional y la asignación que realizó la Sala Monterrey para verificar los límites de sobre y subrepresentación son correctos. Por último, se debe vincular al OPLE para que emita lineamientos que garanticen que la siguiente integración del Congreso sea paritaria. | 7/0 | https://drive.google.com/file/d/1JsNUJ9QKNelIPRxzwYzDOfwIDwAOLM3_/view?usp=sharing | https://www.canva.com/design/DAEp5hiT3Dg/SZ2dWU250gWmIkN-9pzFjw/edit | |||||
SUP-CDC- 6/2021 | 09/09/2021 |
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Vías para denunciar violencia política de género (VPG) | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/19s0KJPtc3V0BPfx4-7_1ZDUVxs1OT8hz/view?usp=sharing | La Sala Toluca sometió a consideración de la Sala Superior la ratificación de una tesis de jurisprudencia, relacionada con la procedencia del juicio ciudadano para controvertir actos constitutivos de VPG. Sin embargo, la Sala Superior consideró que era improcedente la ratificación y, en cambio, denunció una contradicción de criterios. | Consideró que existe una contradicción de criterios. Para resolverla, se determinó que, conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JDC-646/2021, el juicio ciudadano es procedente para impugnar una vulneración a un derecho político-electoral en contextos de VPG, cuando la pretensión sea la restitución de un derecho, en cambio, cuando se busca la imposición de una sanción, la vía es el procedimiento especial sancionador. No obstante, también consideró que, conforme al criterio propuesto por la Sala Toluca, el juicio ciudadano también es el medio para impugnar las resoluciones que se deriven de un procedimiento sancionador por VPG. Por tanto, para cada uno de los supuestos de procedencia del juicio ciudadano, se aprobaron las siguientes jurisprudencias, respectivamente: 1. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO 2. JUICIO PARA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE. | 6/1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/CDC/6/SUP_2021_CDC_6-1079490.pdf | https://www.canva.com/design/DAEppjIPjxI/Q455iyGqXpl3yBl5QboQ4A/edit | |||||
SUP-REC-1323/2021 y acumulados | 09/09/2021 |
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Validez de la elección de diputaciones locales en Tacámbaro, Michoacán | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1CBagHzVngrNJNonwIdVD8dxZcbPIfs-s/view?usp=sharing | La Sala Toluca anuló la elección de las diputaciones locales para el Distrito 19 en Tacámbaro, Michoacán, ya que en las boletas se incluyó el nombre de la candidata de Fuerza por México junto al logo de Redes Sociales Progresistas. Diversos partidos controvirtieron esa resolución, alegando, de entre otros temas, que el error no fue determinante y que se debió favorecer la protección de los votos emitidos. | Revocar la resolución impugnada, pues la interpretación hecha por la Sala Toluca respecto a la determinancia es contraria a Derecho, ya que: • El error en las boletas es grave, pero no es determinante para modificar los resultados de la elección. • No se vulneró el principio de certeza, porque l@s electores tuvieron conocimiento de las opciones políticas de cada uno de los partidos o coaliciones contendientes antes de la jornada electoral. Además, en el reverso de la boleta aparecían los nombres de manera correcta. • Tampoco se demostró que el Instituto local actuara con dolo. Por tanto, se confirma la declaración de validez de la elección y, en consecuencia, el triunfo de la candidatura postulada por la coalición de los partidos PAN, PRI y PRD. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1323/INC/1/SUP_2021_REC_1323_INC_1-1083281.pdf | https://www.canva.com/design/DAEpn5sHIIw/tD1QnJiaiKgdRUq_EXFsbQ/edit | |||||
SUP-JE-199/2021 y acumulados | 09/09/2021 |
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Supuestas expresiones constitutivas de violencia política de género en el proceso electoral a la gubernatura de Campeche | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1Hszp-uyLI8mFONBrBh2Fht12lvXgg40j/view?usp=sharing | La candidata a la gubernatura de la coalición \"Juntos Haremos Historia\" denunció al anterior candidato de MC por supuestas expresiones constitutivas de VPG en un video de Facebook. | Revocó la sentencia del Tribunal local por estimar que las expresiones no constituían violencia política de género | 6/1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JE/199/SUP_2021_JE_199-1079157.pdf | https://www.canva.com/design/DAEpjIlpyro/uE-D2D1xB4O8ZjI_-P4_Aw/view?utm_content=DAEpjIlpyro&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=homepage_design_menu | |||||
SUP-REC-1540/2021 y acumulados | 04/09/2021 |
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Asignación de diputaciones locales de RP en Hidalgo | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1iQP73IIot_T2eF9xPPFNgdLamDDxUQNv/view?usp=sharing | El Instituto local de Hidalgo validó la elección de las diputaciones locales y realizó la asignación de las diputaciones postuladas por el principio de RP. Con posterioridad, el Tribunal local confirmó la asignación realizada por el Instituto local. La Sala Regional revocó la resolución anterior y realizó una nueva asignación, al considerar que los triunfos de MR obtenidos en coalición no debían asignarse a cada partido en lo individual, sino dividir los votos que “aportó” cada uno para efecto de calcular la representación en el Congreso. En contra de lo anterior, los partidos PRI y MORENA, así como diversos candidatos, impugnaron la resolución, por considerar que la asignación inaplicaba las reglas previstas en la normativa estatal. | La Sala Superior desechó las demandas en los asuntos SUP-REC-1540/2021, SUP-REC-1541/2021 y SUP-REC-1555/2021, por considerar que incumplían el requisito especial de procedencia del recurso. En el fondo, revocó la resolución de la Sala Regional, al considerar que incorporó indebidamente un nuevo mecanismo para valorar la proporcionalidad sin base normativa, además de que –en plenitud de jurisdicción– realizó la asignación conforme al procedimiento previsto en la legislación local y los precedentes de la Sala Superior. Por otra parte, asignó las 12 diputaciones por el principio de RP y le otorgó 6 diputaciones a MORENA, 5 al PRI y 1 al PAN. Finalmente le otorgó dichas diputaciones a 6 mujeres y a 6 hombres, para que se garantizara la integración paritaria del Congreso local con 15 mujeres y 15 hombres. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1540/SUP_2021_REC_1540-1075973.pdf | https://www.canva.com/design/DAEpLSf3miI/_Sp2T8W6lAu0fNvUNVwQ5g/edit | |||||
SUP-REC-1524/2021 y acumulados | 04/09/2021 |
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Asignación de diputaciones por representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de México | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/16vWwOMfRBSmmfu9ZQ41UJEobBHYonfMd/view?usp=sharing | El 6 de junio se llevó a cabo la elección para renovar las diputaciones que integran el Congreso del Estado de México. El 13 de junio el Instituto Electoral local asignó las diputaciones por RP y determinó que debía integrarse por 41 hombres y 34 mujeres. El 16 de agosto el Tribunal Electoral local resolvió las impugnaciones en contra de esa asignación y realizó ajustes que derivaron en una integración de 37 mujeres y 38 hombres. El 31 de agosto la Sala Toluca determinó que la fórmula había sido mal aplicada, al no descontarse la votación para la asignación directa de diputaciones por RP, por lo que modificó las asignaciones. Al detectar una conformación no paritaria por género del Congreso local, realizó tres ajustes para que se integrara por 38 mujeres y 37 hombres. | El descuento de la votación empleada para distribuir las diputaciones de RP por asignación directa fue correcto, pues evita distorsiones en los siguientes pasos del procedimiento de asignación. Ante un vacío normativo, se justifica la implementación de ajustes para garantizar el principio de paridad. La Sala Toluca indebidamente hizo un tercer ajuste en una candidatura del PRI. En el caso de órganos de conformación impar, el principio de paridad se colma con la aproximación más cercana al 50 %. Cuando se está frente a congresos de integración impar, se debe aplicar la fórmula de asignación prevista en la legislación local, lo que conducirá a que haya un género mayoritario, lo cual deberá respetarse y determinará la alternancia de género para la integración siguiente. En el caso, al concretarse una integración de 38 hombres y 37 mujeres, la siguiente legislatura deberá integrarse por 38 mujeres y 37 hombres Se determinó vincular al IEEM para que, antes del inicio del siguiente proceso electoral, emita un acuerdo en el que se establezcan los lineamientos que garanticen la conformación paritaria de los órganos de elección popular. | 6/1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1524/SUP_2021_REC_1524-1076676.pdf | https://www.canva.com/design/DAEpKLcXt14/share/preview?token=tj-cXpFPTyMNGghF3qQgrg&role=EDITOR&utm_content=DAEpKLcXt14&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-REC-1391/2021 | 31/08/2021 |
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Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Congreso de Guerrero | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1FEkjv6CSzCRO6wO24bYWLTRvpdd5f3Xt/view?usp=sharing | En la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, el Consejo General del OPLE de Guerrero realizó una medida compensatoria para garantizar la paridad en la integración final del Congreso local. Con esta medida se tenía que observar el total de hombres y mujeres en las diputaciones por el principio de mayoría relativa y determinar si existía un género subrepresentado. En este caso las mujeres estaban subrepresentadas por 10 diputaciones, por lo que se asignaron esas curules únicamente a mujeres, respetando el orden de prelación de las listas de los partidos políticos. Posteriormente, continuó la asignación de las curules restantes alternando el género, quedando la integración final del órgano con 23 mujeres y 23 hombres. No obstante, diversos candidatos y partidos políticos se inconformaron en contra de dicha asignación ante el Tribunal local, quien confirmó la asignación. Los diversos partidos y candidatos acudieron a la Sala CDMX para impugnar dicha resolución. La Sala confirmó la resolución local, así como la asignación realizada. | La mayoría del pleno de la Sala Superior decidió desechar los recursos por no cumplir con el requisito especial de procedencia. Consideraron que no se trató de alguna declaración sobre constitucionalidad o convencionalidad, sino que la controversia trata solo sobre cuestiones de legalidad. Tampoco consideraron que se actualizara el supuesto de importancia y trascendencia o algún otro supuesto de procedibilidad. | 5/2 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1391/SUP_2021_REC_1391-1075779.pdf | https://www.canva.com/design/DAEoz4HiLNE/WwlKJXweY8BkfPSbdRWZjA/edit | |||||
SUP-REC-1400/2021 y acumulados | 31/08/2021 |
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Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en Durango | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1ZCb2IJvrBMeizqAznQ4YGTOo2vULDv40/view?usp=sharing | El 20 de junio se realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en Durango. El 31 de julio, el Tribunal local modificó dicha asignación, ya que conforme a un criterio de militancia efectiva, se demostró que uno de los candidatos estaba vinculado al PAN, lo que ocasionaba la sobrerrepresentación del partido. Sin embargo, la Sala Regional Guadalajara revocó dicha sentencia al considerar que no tenía que verificarse la afiliación efectiva de los candidatos registrados por mayoría relativa, porque no había base legal ni lineamientos al respecto. | Determinó que los recursos de reconsideración son procedentes al tratarse de temáticas de importancia y trascendencia como lo es definir un criterio sobre el hecho de que no se regule el criterio de militancia efectiva en la asignación de diputaciones. Por otra parte, se confirmó la sentencia de la Sala Regional Guadalajara, ya que el criterio de afiliación efectiva no debió haber sido aplicado en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, puesto que no hay base legal ni lineamientos para ello. El magistrado Rodríguez Mondragón emitió un voto particular, ya que los recursos de reconsideración son procedentes al subsistir un tema de constitucionalidad. Por otra parte, señaló que las autoridades electorales deben verificar la sobrerrepresentación de los partidos coaligados considerando la militancia efectiva de las personas que obtuvieron triunfos electorales. | 6/1 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1400/SUP_2021_REC_1400-1074431.pdf | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1400/SUP_2021_REC_1400-1074431.pdf | https://www.canva.com/design/DAEoyQ0AiDY/wO-5asT4Svt-J108MMjyVg/edit | ||||
SUP-REC-1424/2021 y acumulados | 31/08/2021 |
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Asignación de diputaciones locales de RP en Nuevo León | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1HCdmlM6w9xNd5WgoRzdedOfnyzODC9Xj/view?usp=sharing | : El 13 de junio, el OPLE de NL realizó la asignación de iputaciones por el principio de RP para el Congreso de dicha entidad. El Tribunal local revocó la asignación y realizó una nueva, porque no consideró la nulidad de diversas casillas en la primera asignación. La Sala Regional Monterrey revocó la asignación del Tribunal local y realizó una nueva en la que consideró: • El criterio de la militancia efectiva para el cálculo de los límites de sobre y subrepresentación. • Que la compensación por subrepresentación debía recaer en los partidos más sobre y subrepresentados. Los partidos PVEM y MORENA, así como diversos candidatos impugnaron la resolución. | • En respeto a los principios de legalidad y certeza no es posible aplicar el criterio de la militancia efectiva, si este no se encuentra previsto en una norma local. • El cambio de criterio en la compensación de la subrepresentación fue incorrecto. La deducción de diputaciones a los partidos subrepresentados es contraria al principio de RP. • Los actos de la Sala Regional provocaron una afectación en los resultados. Por lo tanto, lo procedente es revocar la sentencia para realizar una nueva asignación. | 6/1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1424/SUP_2021_REC_1424-1073989.pdf | https://www.canva.com/design/DAEozkvSK3w/MT3eyzTQqSwCmnAHuugreQ/edit | https://www.canva.com/design/DAEozkvSK3w/MT3eyzTQqSwCmnAHuugreQ/edit | ||||
SUP-REC-1431/2021 | 28/08/2021 |
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Postulación de candidaturas en cumplimiento de acciones afirmativas | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1Ap5YbxrYZRCFg21SPN4hqeQ3JATaKbWc/view?usp=sharing | Un ciudadano impugnó la asignación de una de las fórmulas del PAN para diputados federales de RP, porque estimó que no cumplía con la cuota de postulación de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero. | Confirmó el acuerdo de asignación, pues los planteamientos del ciudadano eran insuficientes para desvirtuar que los ciudadanos designados cumplían con la medida afirmativa para migrantes. | 6/1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1431/SUP_2021_REC_1431-1072822.pdf | https://www.canva.com/design/DAEx4jDaABw/ZIlamQoPRTk57oCYALamDw/edit | |||||
SUP-JDC-1156 /2021 y acumulados | 25/08/2021 |
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Validez de la elección de diputaciones federales de MR en Azcapotzalco | Unanimidad | https://drive.google.com/drive/folders/1k4ziIbyJYLrz--hlUqupBbXp13HVzlHZ?usp=sharing | La Sala CDMX modificó los resultados del cómputo de la elección a diputaciones federales. La Sala Superior revocó esta decisión y anuló diversas casillas que fueron integradas por personas que no pertenecen a la sección electoral. Al anular las casillas, hubo un cambio de ganador en la fórmula a favor del PRI-PAN-PRD. Dos de las personas que actuaron como integrantes de casilla, que no pertenecían a la sección, y la entonces candidata a diputada federal por MORENA se presentaron para reclamar la decisión de la Sala Superior. | Las sentencias de la Sala Superior son definitivas e inatacables, por lo que se deben desechar de plano las demandas. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1011/SUP_2021_REC_1011-1071520.pdf | https://www.canva.com/design/DAEoKJBR-PI/iEcNtkWp6CDM7N_2qLnpZg/edit | |||||
SUP-RAP-171/2021 Y ACUMULADOS | 25/08/2021 |
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Facultades de INE para investigar la triangulación de recursos | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1e3mduAiLioXoGy5M5kQFaClsLQ8-bCMe/view?usp=sharing | Un candidato a la gubernatura de Nuevo León mencionó en una entrevista que su familia había contribuido financieramente a su campaña y dos partidos presentaron una queja en su contra. Después de una investigación, el INE concluyó que los familiares del candidato habían servido de intermediarios para que diversas personas morales aportaran a su campaña, por lo que sancionó al partido con el doble de la cantidad de dinero involucrado. | Razonó que el INE no fue exhaustivo en sus facultades de investigación y revocó la resolución para que la autoridad administrativa realizara mayores labores de investigación. En primer lugar, a pesar de haber acreditado que diversas personas morales otorgaron dinero a los familiares del candidato y que estas entregaron el dinero al partido, no requirieron a todas las personas involucradas. En segundo lugar, en INE no se pronunció sobre el destino de la totalidad del monto involucrado. | https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SUP-RAP-0171-2021 | https://www.canva.com/design/DAEoKS3lh3M/oK6LfKP-wtufKWv6zyjtOQ/edit | ||||||
SUP-JRC-128/2021 y acumulados | 19/08/2021 |
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Recuento total necesario de votos en la elección de la gubernatura de Campeche | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1LUWKwS7MojJ4cWILFKN7a8nVKt7NbJkM/view?usp=sharing | El Tribunal Electoral del Estado de Campeche declaró la improcedencia de diversas solicitudes del partido Movimiento Ciudadano para un nuevo escrutinio y cómputo. Inconforme, el partido Movimiento Ciudadano presentó diversos juicios de revisión constitucional electoral. | Se revocaron las resoluciones incidentales, ya que el Tribunal local no realizó un estudio integral de las irregularidades que se hicieron valer con respecto a los cómputos distritales de la elección. Las irregularidades son las siguientes: la posible existencia de boletas falsas o sin dobleces; una votación muy superior en número en la elección de la gubernatura frente a la elección de diputaciones locales; e irregularidades en los recuentos parciales que hicieron los consejos distritales, como es la duplicidad de actas de recuento. Por lo tanto, se determinó que la omisión del Tribunal local de realizar un estudio integral genera incertidumbre respecto de los resultados, al existir un número mayor de votos nulos que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección, además de las irregularidades mencionadas. En consecuencia, se ordenó el recuento de la votación recibida en la totalidad de las casillas de los 21 distritos locales. | 4/3 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JRC/128/SUP_2021_JRC_128-1067675.pdf | https://www.canva.com/design/DAEnl7zudxc/tEhvf9SDw5tbtOd7a0q53Q/edit | |||||
SUP-REC-1158/2021 y acumulados | 19/08/2021 |
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Elección de diputación federal en Naucalpan, Estado de México | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1JOHcl_BPUbubIB4pOlWhhZvCsMuO7yak/view?usp=sharing | Los partidos MORENA, Fuerza por México y el Partido Encuentro Solidario controvirtieron los resultados de la elección de una diputación federal en el distrito 24 de Naucalpan que le dieron el triunfo a la candidata de la coalición “Va por México”. MORENA buscó acreditar la vulneración al principio de laicidad por parte de la triunfadora por medio de pruebas supervenientes. La Sala Regional Toluca desechó dichas pruebas, por no ser supervenientes, y confirmó el triunfo de la candidata. | Se confirmó la sentencia de la Sala Regional Toluca, ya que desechó correctamente las pruebas supervenientes ofrecidas por MORENA, porque se podía concluir que el partido conoció el hecho desde una fecha anterior al día en el que se hicieron las certificaciones. De cualquier manera, de un análisis de las pruebas, se concluyó que no son aptas para demostrar los hechos afirmados, por lo que no podrían ser la base para tener por probada alguna violación al principio de laicidad. | 7/0 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1158/SUP_2021_REC_1158-1068784.pdf | https://www.canva.com/design/DAEnyuf0Qi8/Cr2Z2ltLrpIKFY8EFDbPuA/edit | |||||
SUP-RAP-172/2021 | 19/08/2021 |
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Omisión de reporte de gastos relacionados a una campaña propagandística en el periodo de veda electoral | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1cSU03DsBOFaKd9vQAWB3vZgzUZ2MltFU/view?usp=sharing | El 5 y 6 de junio, diversos influencers publicaron, en sus perfiles de Instagram, mensajes promoviendo las propuestas de campaña del PVEM y llamando al voto a su favor en veda electoral. De oficio, así como por las quejas presentadas por el PRD, PAN y Fuerza por México, se iniciaron procedimientos sancionadores en materia de fiscalización. El CGINE acumuló los procedimientos y determinó que el PVEM omitió reportar los gastos relacionados a la propaganda electoral publicada en veda electoral. Por ello, le impuso una multa de $40,933,568 m. n., así como la interrupción de la transmisión de sus spots en radio y TV por 1 año. | La Sala Superior confirmó las sanciones impuestas en la resolución impugnada, debido a que: • Determinó que no era impedimento que existiera un procedimiento especial sancionador pendiente de resolución, ya que son faltas distintas. • Consideró que el CGINE realizó una correcta valoración probatoria, pues analizó, de manera integral, los indicios que se desprendían del caudal probatorio. • El recurrente no controvirtió directamente la manera en que se calculó la multa impuesta. • Está acreditada la agravante de reiteración de conductas antijurídicas violatorias del principio constitucional de equidad en la contienda, porque en el proceso electoral de 2014-2015 el partido vulneró ese mismo principio con la publicación de mensajes de apoyo emitidos por personas famosas en Twitter. • Sí se acreditó un beneficio al partido, independientemente de la remoción de publicaciones y la recepción negativa del electorado a la campaña. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/RAP/172/SUP_2021_RAP_172-1067502.pdf | https://www.canva.com/design/DAEnkIzGvCk/SyY43VXeLCSlZ5QQkb07XQ/edit | |||||
SUP-REC-1010/2021 | 19/08/2021 |
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Requisito de elegibilidad en las diputaciones federales | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1x_LjDL4KTNQA09bmI2ME2mg_DqbaN0zr/view?usp=sharing | MC controvirtió la elección de diputados federales en el Distrito 5 de puebla. Alegó que los candidatos electos incumplían con el requisito de residencia efectiva. La Sala CDMX consideró que con las pruebas ofrecidas no se acreditó de manera fehaciente lo argumentado por MC. En consecuencia, confirmó los resultados. | La Sala Superior confirmó la sentencia de la Sala Regional. Sostuvo que el partido no ofreció pruebas claras, directas y evidentes que demostraran lo alegado. Sin embargo, determinó que el candidato propietario de la fórmula electa no podía asumir el cargo al estar involucrado en un proceso penal. L@S dos magistrad@s que fueron minoría estuvieron de acuerdo en revocar la resolución de la Sala Regional, declarar la nulidad de la elección y ordenar al INE a celebrar una elección extraordinaria. | 5/2 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1010/SUP_2021_REC_1010-1068801.pdf | https://www.canva.com/design/DAEnp40YfVA/Z1MYFNCUCFGcXwtIcr0j5w/edit | |||||
SUP-REC-1222/2021 | 16/08/2021 |
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Acción afirmativa para personas migrantes en el Congreso de Nayarit | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1qtLOjmir1Q6rJlEUbLoyc5ltvE0slshz/view?usp=sharing | Al asignar las diputaciones por RP para el Congreso de Nayarit, la Sala Regional Guadalajara sustituyó a una de las candidatas por una candidata indígena, con la finalidad de mantener en la asignación a un candidato migrante y beneficiar a dos grupos en situación de vulnerabilidad. | Revocar la sentencia de la Sala Guadalajara. Las candidaturas de la acción afirmativa indígena prevalecerán cuando converjan en la lista con una candidatura migrante, pues en la normativa no se establecen ajustes para reservar una diputación para ese grupo. | 6/1 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1222/SUP_2021_REC_1222-1064889.pdf | https://www.canva.com/design/DAEx4LkgzJ8/JwwMWECozRVNQWwC62MLnA/edit | |||||
SUP-JDC-1109/2021 | 13/08/2021 |
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Cuotas arcoíris en la integración de los órganos electorales | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/10sqlsH6CgyQCdPNJUywJNnt-DtiqyNgp/view?usp=sharing | Una persona que se autoadscribe como no binaria impugnó la convocatoria del CGINE para la renovación de 3 consejerías en Aguascalientes, porque no se previó una acción afirmativa que abarcara a personas de este colectivo. Además, en los formularios de registro no se ofreció una tercera opción para quien no se identificara como hombre o mujer. La persona le solicitó al INE que modificara la convocatoria para incluir cuotas arcoíris y garantizar el acceso a la población LGBTQ+ y no binaria en la integración de los consejos. El INE negó la solicitud y mantuvo la convocatoria en sus términos, porque no fue impugnada oportunamente. | Confirmar la determinación del INE, porque ya no era viable cambiar las reglas. Además, no advirtió la existencia de disposiciones normativas discriminatorias que constituyeran un impedimento para la participación de las personas no binarias. Sin embargo, consideraron que no hay impedimento legal para que el INE valore si se requieren acciones afirmativas en los próximos procesos de selección de consejerías a fin de garantizar el derecho de las personas de ese colectivo. En ese sentido, el INE deberá incluir casillas para la opción de personas no binarias en los formatos de registro y generar lineamientos o una guía de actuación en los procesos de designación e integración de las consejerías para que se les reconozca. La Magda. Soto consideró que de manera inmediata el INE debe incluir la tercer casilla para los procesos actuales de integración de consejerías de los OPLE que se den con posterioridad a esta sentencia. Asimismo, señaló que se deben reconocer los derechos de las personas que pertenecen a este colectivo en los concursos para integrar el SPEN y en cualquier otro que implique la participación de la ciudadanía. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/1109/SUP_2021_JDC_1109-1062859.pdf | https://www.canva.com/design/DAEnAu-qNwc/share/preview?token=jn6tRzvxVQJczDQ7Oeot2w&role=EDITOR&utm_content=DAEnAu-qNwc&utm_campaign=designshare&utm_medium=link&utm_source=sharebutton | |||||
SUP-REP-312/2021 y acumulados | 13/08/2021 |
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Expresiones del presidente de la república en conferencias matutinas | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1_yLIdVcWSK6XFqlgeg9vBm374_zgfGen/view?usp=sharing | Los partidos PAN, PRD y MC denunciaron al presidente de la república por la transgresión al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, así como por el uso indebido de recursos públicos, derivado de las manifestaciones que realizó durante las conferencias matutinas del 5, 9, 12 y 14 de mayo, ya que, para llevar a cabo estas conferencias, la Presidencia de la república requirió el aprovechamiento de recursos materiales, financieros y humanos que tenía a su disposición. | Confirmó la resolución de la Sala Especializada en la que se resolvió que se acreditaba la infracción atribuible a los siguientes servidores públicos: al presidente de la república, ya que realizó manifestaciones en contra de un candidato a gobernador; al coordinador general de Comunicación Social y Vocería de la Oficina de la Presidencia de la República, pues puso a disposición de los medios de comunicación los videos de las grabaciones de estas conferencias; y al director del CEPROPIE por no cumplir con su obligación de revisar y verificar el contenido de la información difundida. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/312/SUP_2021_REP_312-1063532.pdf | https://www.canva.com/design/DAEnGRQQMn4/tFCMjtZoUJf-8kDuNJRScg/edit | |||||
SUP-JE-201/2021 | 13/08/2021 |
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Cumplimiento de una sentencia de procedimiento especial sancionador en Zacatecas | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1Uf2QxDXyhygSseOoRXSswHySSO2lCDIk/view?usp=sharing | MORENA presentó una queja en la que denunció a varias personas, de entre ellas, al director de área de la Secretaría General de Gobierno en Zacatecas, por asistir como representante de un partido político a diversas sesiones del Consejo General del OPLE. El Tribunal local concluyó que hubo infracciones y vinculó al secretario de Gobierno de Zacatecas y a la Secretaría de la Función Pública del estado con el fin de que individualizaran e impusieran la sanción correspondiente al director de área denunciado. La Sala Superior le ordenó al Tribunal local que emitiera una nueva sentencia en la que no se vinculara ni al gobernador ni a la SFP. En consecuencia, el Tribunal local ordenó dar vista al secretario general de Gobierno para que calificara la infracción y le impusiera una sanción –en un plazo de 30 días– al funcionario público que fue denunciado. Dicha decisión fue controvertida. | La Sala Superior ordenó revocar la orden para que el secretario general de Gobierno de Zacatecas individualice e imponga la sanción correspondiente al funcionario público denunciado, así como el término para que la cumpla, ya que el Tribunal local solo tiene facultad para dar vista a las autoridades competentes para que impongan las sanciones respectivas. Lo anterior, conforme a los precedentes SUP-JE-167/2021 y SUP-REC-913/2021. | 7/0 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JE/201/SUP_2021_JE_201-1063249.pdf | https://www.canva.com/design/DAEnAOeBqB8/e7g7D9hZy6Ne8xp-ZRdVgg/edit | |||||
SUP-REC-1059/2021 y acumulados | 13/08/2021 |
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Nulidad de la elección en Zitácuaro por mensajes de influencers | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/12HFtvxKxSejgS2Hu3joVLhlWoYjvZuxs/view?usp=sharing | Diversos partidos impugnaron los resultados de la elección a diputaciones federales en Zitácuaro, Michoacán por presuntas irregularidades graves. La Sala Toluca anuló la elección, al considerar que los mensajes de varios influencers a favor del Partido Verde durante la veda electoral sí fueron determinantes en el resultado de la elección. | Se revocó la decisión de la Sala Toluca y se declaró la validez de la elección, porque aunque sí se vulneró la Constitución con la difusión de los mensajes durante el periodo prohibido, no se demostró que estos influyeran de forma definitiva en el resultado de esta elección. Las razones son las siguientes: a) se presume que la elección es legal; b) no se puede determinar el impacto de los mensajes; c) que la Sala Especializada sancionara el contenido de los mensajes no implica que hayan tenido relevancia en el resultado de la elección en Zitácuaro; d) el acceso que tiene la población al internet es limitado; e) el número de seguidores de los influencers no es un buen parámetro para verificar la afectación en la elección. | 5/2 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1159/SUP_2021_REC_1159-1068813.pdf | https://www.canva.com/design/DAEnHOzHhTI/kfHa3PgrEb4wfFVvJZhKCA/edit | |||||
SUP-REP-342/2021 y acumulados | 13/08/2021 |
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Uso indebido de la pauta | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1vpYTwFiNJ2L5U_owVqW6D5BLB99-jKCU/view?usp=sharing | El PAN denunció que el Partido Verde utilizó tiempos de televisión destinados a candidaturas locales para promocionar a varias de sus candidatas a diputadas federales. Como medida cautelar, el INE determinó que los promocionales denunciados se debían dejar de transmitir. La Sala Especializada resolvió que el Partido Verde sí cometió la infracción denunciada y le impuso una multa que debía ser cubierta a través del financiamiento público destinado al partido en las entidades federativas en las que fueron exhibidos los promocionales denunciados. También, multó a diversas emisoras de televisión que no dejaron de transmitir a tiempo los promocionales. Inconformes, el Partido Verde y el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano controvirtieron la sentencia. | Confirmó que el partido cometió la infracción denunciada y que la emisora no dejó de transmitir a tiempo los promocionales. Revocó parcialmente la sentencia al considerar que la multa impuesta al partido debe ser cubierta con su financiamiento público federal, ya este fue el ámbito en el cual se benefició al partido con la transmisión indebida de los promocionales. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/342/SUP_2021_REP_342-1062950.pdf | https://www.canva.com/design/DAEnHqSMLqw/64J5Us65XpI40ULfQafXpA/edit | |||||
SUP-REC-1030/2021 y acumulados | 13/08/2021 |
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Nulidad de la votación recibida en casilla por personas distintas a las facultadas por la ley | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1JJBPO5cyClDKCZzXMIdRmKSwvKz__-CZ/view?usp=sharing | El 10 de junio, la coalición \"Juntos Hacemos Historia\" triunfó en la elección de una diputación federal en el Distrito 03 en General Escobedo, Nuevo León. Dichos resultados fueron controvertidos ante la Sala Regional Monterrey, quien anuló quince casillas, al haberse acreditado la causal de nulidad de la votación recibida en casilla por personas distintas a las facultadas por la ley. Por ello, hubo cambio de ganador en favor del PAN. En contra de tal determinación, el PT, Movimiento Ciudadano y su candidata promovieron sendos recursos de reconsideración. | Se confirmó la sentencia de la Sala Regional Monterrey, ya que su decisión se sustentó en la aplicación de la ley y la jurisprudencia, así como en la valoración de los elementos probatorios del expediente. Por otra parte, se determinó que la Jurisprudencia 13/2002 de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES) continúa manteniendo su vigencia, ya que la recepción de la votación por una persona distinta a la facultada por la ley es una irregularidad determinante que vulnera la legalidad, la certeza, la seguridad jurídica y la autenticidad del sufragio. | 7/0 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1030/SUP_2021_REC_1030-1063460.pdf | https://www.canva.com/design/DAEnHqvWc0A/fRxJhUGZBrFPkMdPAAdx7A/edit | |||||
SUP-REC-1011/2021 | 13/08/2021 |
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Recepción de votos por personas no autorizadas en Azcapotzalco | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1Of3uKmXJyXBatJbiALlmUlqhNaVSLafP/view?usp=sharing | Diversos partidos impugnaron los resultados de la elección en Azcapotzalco, puesto que, de entre otras cosas, personas no autorizadas y pertenecientes a otra sección electoral actuaron como funcionarias de casilla. La Sala CDMX confirmó la validez de la elección, decidiendo que, como las personas ajenas a la sección habían sido insaculadas y preparadas por el INE para actuar en otra sección, no les era aplicable la Jurisprudencia 13/2002. | Revocó la decisión de la Sala Regional. La aplicación de la Jurisprudencia 13/2002 es estricta, puesto que señala que, si una persona que no pertenece a la sección electoral se desempeña como funcionaria de casilla, se debe anular la votación. Aunque las personas fueron capacitadas por el INE para desempeñarse en otras casillas, al no pertenecer a la misma sección se vulnera la normativa electoral. En plenitud de jurisdicción, anuló las casillas y realizó un nuevo conteo de votos, en el que hubo cambio de ganador. | 6/1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1011/SUP_2021_REC_1011-1071520.pdf | https://www.canva.com/design/DAEoKJBR-PI/iEcNtkWp6CDM7N_2qLnpZg/edit | |||||
SUP-REC-1159/2021 | 13/08/2021 |
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Nulidad de la elección en Zitácuaro por mensajes de influencers | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1PhMKJXhiSbAM3lvPNEwyGXtYcKFzZ-Ys/view?usp=sharing | Diversos partidos impugnaron lo resultados de la elección de diputaciones federales en Zitácuaro, Michoacán, por presuntas irregularidades graves, derivadas de publicaciones de influencers en las redes sociales a favor de PVEM. La Sala Toluca anuló la elección, puesto que consideró que estos mensajes fueron determinantes para los resultados de la elección. | Revocó la decisión de la Sala Regional, ya que no hay indicios de que los mensajes de los influencers hayan sido determinantes para el resultado de la elección. En el municipio, la mayoría de la población no cuenta con acceso a internet. Además, el número de seguidores de los influencers no es un buen parámetro para verificar la influencia en la elección. | 5/2 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1159/SUP_2021_REC_1159-1068813.pdf | https://www.canva.com/design/DAEnq9Ih8Bc/7cjGueojr3rfal4asIxqQA/edit | |||||
SUP-REC-1011/2021 Incidente de aclaración de sentencia | 13/08/2021 |
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Validez de la elección de diputaciones federales de MR en Azcapotzalco | Unanimidad | https://drive.google.com/drive/folders/1k4ziIbyJYLrz--hlUqupBbXp13HVzlHZ?usp=sharing | La Sala CDMX modificó los resultados del cómputo de la elección a diputaciones federales. La Sala Superior revocó esta decisión y anuló diversas casillas que fueron integradas por personas que no pertenecen a la sección electoral. Al anular las casillas, hubo un cambio de ganador en la fórmula, a favor del PRI-PAN-PRD. MORENA presentó un incidente de aclaración de sentencia, en el que alegó que se anularon casillas por la existencia de un tercer escrutador ajeno a la sección, que no formaba parte de equipo de cómputo de las elecciones federales. | No procede la aclaración de sentencia, porque MORENA no busca que se le explique la resolución, sino que presenta argumentos para que se cambie de decisión. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/1011/SUP_2021_REC_1011-1071520.pdf | https://www.canva.com/design/DAEoKJBR-PI/iEcNtkWp6CDM7N_2qLnpZg/edit | |||||
SUP-JE-183/2021 | 13/08/2021 |
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Infracciones por la participación de menores en un evento de campaña | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1USNvxD4MHffJysf3S7XeQQMg-berH__J/view?usp=sharing | MORENA denunció al entonces candidato a la gubernatura de Michoacán, así como a los partidos PAN, PRI y PRD por la participación de 3 menores de edad en un evento proselitista. El Tribunal local les impuso una amonestación pública a los denunciados al determinar que la participación de las menores vulneró el principio del interés superior de la niñez, pues solo se obtuvo el consentimiento de las madres. El que hayan señalado que se ejerció la patria potestad de manera unipersonal, no se consideró una excepción para solicitar la autorización de ambos padres. Además, los medios que cubrieron el evento tenían la obligación de difuminar el rostro de las menores. El candidato, y los partidos PRD y PAN impugnaron la sentencia. | Mantener la infracción por vulnerar el derecho al interés superior de las menores. Se determinó que la participación fue directa, porque fue provocada por los actores y no se obtuvo la opinión de las menores, cuando existe la obligación de hacerlo. Modificar la sentencia respecto a que ambos padres tenían que otorgar el consentimiento, ya que esa conclusión conlleva a: Ignorar que la forma de obtener el consentimiento depende de cada caso; No aplicar la perspectiva de género; Ignorar la condición manifestada por las madres de ejercer unipersonalmente la patria potestad; Imponer una carga adicional a las madres de demostrar la ausencia del padre; y No considerar que hay otros modelos de familias. Aunque la responsable debió considerar suficiente el consentimiento de las madres, esto es insuficiente para revocar la sanción porque se acreditó la infracción. | 7/0 | https://analisiselectoral2021.juridicas.unam.mx/sites/default/files/2021-08/SUP-JE-183-2021.pdf | https://www.canva.com/design/DAEmErvb-pU/rt1t8CB_7ouqksqvItn3pQ/edit | |||||
SUP-REC-913/2021 | 28/07/2021 |
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Omisión del cumplimiento de una sentencia del procedimiento especial sancionador en el estado de Zacatecas | Mayoría | https://www.youtube.com/watch?v=deVRliUIEps | https://drive.google.com/file/d/1MAF5zXmv3kXTxZULNqF6mRukTn-OuEGE/view?usp=sharing | El Tribunal Electoral de Zacatecas les ordenó al gobernador y a la secretaria de la Función Pública de Zacatecas realizar las adecuaciones normativas para instaurar un procedimiento de responsabilidad de servidores públicos por faltas administrativas electorales. Estos funcionarios presentaron impugnaciones ante la Sala Regional Monterrey, la cual las desechó por falta de legitimidad. | Revocar la resolución impugnada por lo siguiente: • Es procedente el estudio del asunto, ya que resulta importante y trascendente dar certeza y coherencia al ordenamiento jurídico de Zacatecas. • La resolución de la Sala Monterrey es incorrecta, ya que la secretaria de la Función Pública local y el gobernador de Zacatecas sí tienen legitimación para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral local, al ser autoridades que fueron vinculadas a un proceso especial sancionador. • El Tribunal local debió dar por cumplido y satisfecho el procedimiento especial sancionador en contra de los servidores públicos con la declaración de la infracción e imputación de responsabilidad con vista a los superiores jerárquicos, sin mandatar un ajuste en la reglamentación del Poder Ejecutivo Estatal. | 5/2 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/913/SUP_2021_REC_913-1054726.pdf | https://www.canva.com/design/DAElb_MWubg/-umfHxlISY_QpJT1i0yobg/edit | ||||
SUP-CDC-7/2021 | 28/07/2021 |
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Autoridad ante la cual deben presentarse los medios de impugnación de acuerdo con la Ley Electoral de Nuevo León | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1HSf-xM_4R9FvJl8WYPuucK6BOmEB-_CU/view?usp=sharing | Se presentó una denuncia por la posible contradicción de criterios entre precedentes de la Sala Superior y la Sala Regional Monterrey. El criterio consistió en determinar la autoridad ante la cual deben presentarse los medios de impugnación de acuerdo con la Ley Electoral de Nuevo León. La contradicción entre criterios es la siguiente: La Sala Superior consideró que los medios de impugnación deben presentarse ante la autoridad competente para resolverlos y que la presentación ante una autoridad distinta no interrumpe el plazo de interposición. En cambio, la Sala Regional Monterrey consideró que no existía ninguna norma que lo previera, por lo cual la interpretación más favorable permitía su presentación ante la autoridad competente para resolver o ante la autoridad responsable de emitir el acto. | Debe prevalecer el criterio relativo a que los medios de impugnación deben presentarse ante la autoridad competente para resolverlos, debido a que: • El derecho de acceso a la justicia debe respetar los plazos, términos y presupuestos procesales previstos en la ley. • De acuerdo con la interpretación de la ley, la encargada de integrar, tramitar y resolver las controversias es la autoridad competente. • No es posible hacer una interpretación más favorable porque el sentido de la ley es claro. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/CDC/7/SUP_2021_CDC_7-1052969.pdf | https://www.canva.com/design/DAElhjeroZ0/eP9FA9cjAJ1ZtfiAMdnH_w/edit | |||||
SUP-REC-911/2021 y SUP-REC-915/2021 | 28/07/2021 |
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Violencia política de género como causal de inelegibilidad y pérdida del modo honesto de vivir | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1DeSE460w6Bj37Qj2_L-tZ0fvWl3COqbZ/view?usp=sharing | El representante de MORENA presentó una queja en contra del candidato de “Fuerza por México” a una presidencia municipal en Quintana Roo por actos de VPG en contra de la candidata de dicho instituto político al mismo cargo. En el caso, el candidato de “Fuerza por México” leyó un comentario que se refería a la candidata de MORENA, durante una transmisión en vivo en sus redes sociales. El tribunal local determinó que se actualizaba la infracción denunciada y le ordenó al Instituto local sancionar al denunciado con medidas de rehabilitación, satisfacción y no repetición, su inscripción en el registro estatal por 4 años, la pérdida del modo honesto de vivir por el mismo tiempo, además de declararlo como inelegible. Sala Xalapa mantuvo esa determinación y únicamente modificó la temporalidad de la sanción para que fuera inscrito en el registro solo por este periodo electoral. | Confirmar la sentencia de Sala Xalapa, porque: 1. La responsable si analizó la proporcionalidad de la sanción y determinó que solo se debe aplicar ante las infracciones graves. 2. No existe impedimento constitucional para que la legislatura local en su libertad configurativa prevea esa consecuencia como causal de inelegibilidad. 3. La causal de inelegibilidad es continuada y debe actualizarse en todo tiempo desde el momento del registro de la candidatura hasta la entrega de la constancia de validez. Es decir, no se trata de un derecho adquirido y por eso no se vulneró el principio de irretroactividad. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/911/SUP_2021_REC_911-1052970.pdf | https://www.canva.com/design/DAElgM1InKQ/I1Muh47FqLaD-j7VeCL2oA/edit | |||||
SUP-REC-962/2021 | 28/07/2021 |
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Inconstitucionalidad de la prescripción de la facultad sancionadora | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1VZZN2ItpIt7q5fz2HZOVx6VdkrphRM1P/view?usp=sharing | MORENA denunció al candidato del PAN a la presidencia municipal de El Marqués, Querétaro, por la publicación de un mensaje en la página web oficial del Ayuntamiento. El Tribunal local sobreseyó el asunto porque en el artículo 232 de la Ley Electoral local se señala que solo se pueden analizar asuntos relacionados con procedimientos sancionadores hasta el día en el que se declara la validez de la elección (prescribe la facultad sancionadora). La Sala Monterrey declaró inconstitucional el artículo y lo inaplicó, porque no permite sancionar las infracciones desde una perspectiva real. | Se confirmó la resolución de la Sala Monterrey porque los tribunales electorales pueden analizar de oficio la constitucionalidad, además de que el análisis que realizó de la norma fue el adecuado. La norma es inconstitucional porque no cuida la seguridad jurídica de los imputados ni el derecho de la ciudadanía para que se sancionen conductas que atenten en contra de la realización de las elecciones. La norma no se sujeta a plazos razonables para la prescripción porque si se realiza una infracción en la jornada electoral, sería casi imposible sancionarla. El criterio no aplica para todos los casos y no promueve la igualdad de circunstancias para todos los justiciables. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/331/SUP_2021_REP_331-1054728.pdf | https://www.canva.com/design/DAEliEtOUik/5fcI7OH628NMG5j2hwlj4Q/edit | |||||
SUP-REP-331/2021 | 28/07/2021 |
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Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido (tutela preventiva para el presidente) | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1ZHN45Gdquqr4SF92ZQzmOy9KB4-VmuId/view?usp=sharing | El PAN denunció al presidente de la república por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, con motivo de las manifestaciones que hizo durante la conferencia matutina del 19 de julio. La Comisión de Quejas y Denuncias del INE impuso como medida cautelar la suspensión de la difusión del material denunciado y, en la modalidad de tutela preventiva, le ordenó al presidente y a las autoridades involucradas con la conferencia a abstenerse de seguir difundiendo propaganda prohibida en las conferencias. Diversos funcionarios, controvirtieron el acuerdo, al considerarlo ilegal. | Confirmar las medidas decretadas por la responsable, al igual que la tutela preventiva para el presidente, porque no se puede considerar que los actos denunciados están consumados, pues su vigencia se extiende por la posibilidad de reproducción. Hay elementos objetivos para concluir que existe un riesgo inminente de que las manifestaciones se repitan. Además, la conducta del presidente ha sido sistemática, ya que ha hecho referencia a propaganda prohibida en diversas ocasiones durante el proceso electoral reciente. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/331/SUP_2021_REP_331-1054728.pdf | https://www.canva.com/design/DAEldEgt4OU/5YZwckIOLa9GuZ8VEv_POg/edit | |||||
SUP-REP-305/2021 | 21/07/2021 |
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Presunta violencia política de género en contra de la candidata a diputada federal por Fuerza por México al Consejo Distrito Federal 06 de Oaxaca. | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1LE5Bs9Y4TWQRTFBp9GVJ1GQHKvrwDKV6/view?usp=sharing | El representante del PRI ante el Consejo Distrital Federal 06 de Oaxaca impugnó la sentencia de la Sala Especializada en la que se declaró que cometió VPG en contra de la candidata a diputada federal del partido Fuerza por México por el comentario en las redes sociales “es de importación” en respuesta a otro comentario que decía “¿y esta de dónde salió?”. | La mayoría decidió revocar la resolución de la Sala Especializada, pues la conversación de Facebook no se basó en elementos de género, fue espontánea y trataba acerca de cuestionamientos sobre el origen, trayectoria y credenciales de la candidata. Si bien, las expresiones pueden ser duras o de mal gusto, las candidatas a puestos de elección popular se encuentran sujetas a un nivel mayor de escrutinio. | 5/2 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/305/SUP_2021_REP_305-1050753.pdf | https://www.canva.com/design/DAEk39hVQgE/okIhAKddxa6AAU_LZd_rcA/edit | |||||
SUP-RAP-157/2021, SUP-RAP-158/2021 y SUP-RAP-159/2021 | 21/07/2021 |
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Propaganda gubernamental durante el periodo de veda por una consulta popular | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1QKz-k88PylMqjAElvHJh745ZioPHIdID/view?usp=sharing | Desde el 15/07/2021 se suspendió la propaganda gubernamental debido a la consulta popular que se celebró el 01/08/2021. Durante este periodo el INE aprobó un formulario mediante el cual las autoridades podrían solicitar que se difundieran sus campañas de forma extraordinaria bajo los criterios de necesidad, importancia, temporalidad, generalidad, fundamentación y motivación. Diversas autoridades de Aguascalientes impugnaron la determinación del INE. | La Sala Superior confirmó la decisión del INE, ya que la autoridad electoral fundamentó exhaustivamente porque algunas campañas podían ser difundidas y otras no. | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/RAP/157/SUP_2021_RAP_157-1049046.pdf | https://www.canva.com/design/DAEk29sOmvw/wlFysadu-n8oJXzb6_QxDA/edit | ||||||
SUP-REP-111/2021 | 14/07/2021 |
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Violación a los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad en la contienda electoral y promoción personalizada | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1GHIKo5eZ2BrQ7lXJelRQi-J08oKmt1dN/view?usp=sharing | El PRD denunció al presidente de la república por presunta promoción personalizada y vulneración al principio de equidad en la contienda por las expresiones emitidas en la conferencia “Mañanera” del 23/12/2020. En el procedimiento especial sancionador, la Sala Especializada declaró inexistentes las infracciones, no obstante, la Sala Superior revocó la sentencia y ordenó analizar de nuevo las conductas. En cumplimiento, la Sala Especializada declaró nuevamente inexistentes las infracciones. El PRD impugnó esa decisión. | La conducta denunciada sí configuró la promoción personalizada y vulneró los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad. Las razones para revocar la sentencia fueron las siguientes: 1) Dada la relevancia del cargo del presidente existen límites a su intervención en las elecciones. 2) El presidente debe tener un especial cuidado y prudencia en la difusión de sus opiniones. 3) Las expresiones denunciadas fueron electorales, en contra de los partidos que integrarían una coalición y a favor de su partido. 4) Se pretendió atribuir como logros la implementación de programas sociales para asociarlos con su gestión de gobierno y lo benéfico que ha sido, contrario a la gestión de los partidos opositores. | 5/2 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/111/SUP_2021_REP_111-1046835.pdf | https://www.canva.com/design/DAEkS2FQRKg/QevCGdoxFCut_iTJTsJdbg/edit | |||||
SUP-REP-118/2021 | 14/07/2021 |
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Promoción personalizada por la participación en una película de Netflix durante el proceso electoral 2020-2021 | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/13MSXzsXyYQTFuVtoeSYZoA5-tb-7HHNs/view?usp=sharing | MC denunció a la presidenta municipal de Aguascalientes por su participación en la película “Se Busca Papá” de Netflix, al considerar que se acreditaban diversas infracciones. | La Sala Superior confirmó, por diferentes razones, la sentencia de la Sala Especializada, pues advirtió la existencia de promoción personalizada de la presidenta municipal de Aguascalientes por su participación en una película de Netflix exhibida durante el actual proceso electoral, por lo siguiente: 1. No se justifica que la servidora pública haya participado en una película que posiciona su imagen, nombre y logotipo del ayuntamiento. | 7/0 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/118/SUP_2021_REP_118-1094028.pdf | https://www.canva.com/design/DAEix9LLpyk/K1zhwm7RUc0K1pkj0fIv8w/edit | |||||
SUP-JDC-1046/2021 y SUP JE-115/2021 acumulados | 07/07/2021 |
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Infracción atribuida a precandidato a la gubernatura de Baja California por violencia política de género | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1O8aK7s5vZmV_FLn5WVp0uWoegARiLrKL/view?usp=sharing | Tres ciudadanas y el partido Movimiento Ciudadano denunciaron los comentarios realizados por un precandidato a la gubernatura de Baja California postulado por el PES, que realizó durante una conferencia de prensa que se celebró antes de su toma de protesta y presentación, el 26 de enero en Tijuana. Las denunciantes consideraron que los comentarios eran machistas, sexistas y violentos en contra de las mujeres, con base en estereotipos de género, ya que el precandidato señaló que antes, la inteligencia de las mujeres se dirigía a lograr que alguien las mantuviera, pero que hoy en día quieren trabajar por sí mismas, lo cual –a su juicio–, pone en duda su inteligencia. El Tribunal local determinó la responsabilidad del precandidato y del PES, por lo que les impuso una amonestación pública, dictó medidas de reparación, sensibilización y protección y ordenó la inscripción del entonces precandidato en los Registros Estatales y Nacional de personas sancionadas por violencia política de género. | Modificó la fundamentación de la sentencia del Tribunal local, así como parte de los razonamientos. Consideró que, si bien, los comentarios constituyen violencia política de género, la fracción de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que se actualiza no es la que el Tribunal local utilizó –la cual prevé a la violencia simbólica–. En cambio, consideró que se actualizaba la fracción que prevé a los comentarios que se orientan a descalificar –a partir de un estereotipo de género– a las mujeres que ejercen funciones políticas, lo que menoscaba su imagen pública. | 6/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/1046/SUP_2021_JDC_1046-1042471.pdf | https://www.canva.com/design/DAEi370WQHw/DL6a5QRvwkkWcQzRskpLAw/edit | |||||
SUP-JDC-1098/2021 | 07/07/2021 |
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Contabilización del plazo para la presentación de medios de impugnación relativos a la consulta popular | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1Dp3v5_-0fp-aL80qk9nUFRsd4l6Vy1fk/view?usp=sharing | Diversas personas se inconformaron con la adenda aprobada por el Consejo General del INE respecto de los lineamientos para la organización de la consulta popular a realizarse el primero de agosto de 2021. | Se desechó la demanda por extemporánea, pues debe aplicarse supletoriamente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La consulta popular es un procedimiento que se realiza en un periodo breve, por lo que el plazo para impugnar los actos del INE respecto de la consulta popular –que sean del conocimiento del Tribunal Electoral– debe hacerse contando todos los días y horas como hábiles, con el fin de garantizar los derechos políticos y dictar resoluciones con la oportunidad debida. | 6/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/1098/SUP_2021_JDC_1098-1042474.pdf | https://www.canva.com/design/DAEjjDML8yE/Avt5h1Cu9H0SBc2ztS2Ypg/edit | |||||
SUP-JDC-1067/2021 | 07/07/2021 |
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Facultad de los órganos de justicia partidista para inaplicar sus estatutos | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1EOiUl532S9HhUdm_ct73RZXE6WkKOqwb/view?usp=sharing | Se impugnó la postulación de tres candidaturas a diputaciones federales plurinominales por MORENA, al considerar que la postulación era contraria al artículo 13 de los Estatutos de ese partido. La Comisión de Justicia de MORENA inaplicó de oficio la norma estatutaria, al considerarla inconstitucional y confirmó la postulación. Las recurrentes cuestionaron las facultades de la Comisión de Justicia para inaplicar los Estatutos. | La Sala Superior confirmó la resolución impugnada al considerar que: 1) La SCJN ha reconocido con anterioridad que los órganos que ejercen funciones jurisdiccionales sí pueden inaplicar normas. 2) Los órganos de justicia partidista ejercen una función materialmente jurisdiccional, por lo que están habilitados para controlar que los actos internos se encuentren ajustados a los derechos humanos en términos de la Constitución general. 3) Si bien, el INE valida los Estatutos de los partidos, ese es un control abstracto, mientras que los órganos de justicia partidista pueden realizar un control concreto, exclusivamente respecto de sus normas partidistas. | 6/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/1067/SUP_2021_JDC_1067-1042473.pdf | https://www.canva.com/design/DAEjjoamK3g/hu6BUsSGm3nP1n5HWs7QWQ/edit | |||||
SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021 | 07/07/2021 |
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Actos anticipados de campaña | Mayoría | https://www.youtube.com/watch?v=mMOS1V5quYE | https://drive.google.com/file/d/1hL9YblfwjRQFA5pefZeXiBM4JGcp9iYz/view?usp=sharing | https://www.youtube.com/watch?v=mMOS1V5quYE | Se controvirtieron las resoluciones de la Sala Regional Monterrey, por las que confirmó las resoluciones del Tribunal local, en las que se determinó que el candidato de Movimiento Ciudadano a presidente municipal de Monterrey realizó actos anticipados de campaña, por medio de equivalentes funcionales. | Son procedentes los recursos porque a partir de su estudio se pueden adoptar estándares de importancia y trascendencia. El contenido y la metodología a seguir para demostrar equivalentes funcionales a llamados expresos al voto implica: 1) El deber de motivar la existencia de una equivalencia. 2) Establecer los elementos para demostrar una equivalencia (tipo de expresión que se analiza, mensaje electoral de referencia y equivalente; finalmente, la correspondencia de significado). 3) La expresión \"posicionamiento electoral\" no es un supuesto distinto a los previstos en la Jurisprudencia 4/2018, sino el resultado de un llamado expreso al voto o de un equivalente funcional. | 6/1 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/803/SUP_2021_REC_803-1043322.pdf | https://www.canva.com/design/DAEj7kVWUzY/CtvOcAljCGqeWmV4PRzEKA/edit | |||
SUP-JE-163/2021 | 30/06/2021 |
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Supuesta VPG en contra de candidata a gubernatura por expresiones publicadas en Facebook | Mayoría | https://www.youtube.com/watch?v=1H8crWp25ZU | https://drive.google.com/file/d/177l7qAbrBTvD1k-mB59eWP-NqDlM3uUA/view?usp=sharing | https://drive.google.com/file/d/17zNvdjpU1aKS-aKk7B4552i4dt7Ibh9E/view?usp=sharing | Los representantes de la candidata de MORENA a la gubernatura de Campeche denunciaron a un ciudadano por publicar expresiones en su Facebook que supuestamente constituían VPG en su contra. El Tribunal local de Campeche consideró que sí se acreditaban los elementos necesarios para configurarse la VPG. | Revocó la resolución, porque el Tribunal local no analizó de manera exhaustiva los elementos que exige la norma para configurar la VPG. Además, consideró que las expresiones denunciadas no contienen estereotipos de género y deben entenderse como parte del debate de las campañas | 5/1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JE/163/SUP_2021_JE_163-1040271.pdf | https://www.canva.com/design/DAEi370WQHw/DL6a5QRvwkkWcQzRskpLAw/edit | |||
SUP-REP-250/2021 | 30/06/2021 |
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Propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido por la secretaria de Energía | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1d8cxurrIgDKiSs1bOfCntv9rpiKtVsB0/view?usp=sharing | Movimiento Ciudadano denunció a Norma Rocío Nahle García por dos tuits en los que mencionaba logros de gobierno en materia de energía, al considerar que se acreditaban infracciones a la ley electoral. La Sala Especializada tuvo por acreditada la difusión de propaganda en periodo prohibido y declaró inexistente la violación al principio de imparcialidad, así como el uso de programas sociales para coaccionar el voto; por lo tanto, ordenó que se diera vista con la sentencia al presidente de la república y al órgano interno de control de la Secretaría de Energía para la imposición de una sanción. | La Sala Superior confirmó la resolución de la Sala Especializada, pues: • Se acreditó la difusión de propaganda en periodo prohibido, debido a que los tuits constituyeron propaganda gubernamental y se difundieron en el periodo de campañas. • Contrario a lo dicho por la recurrente, dar vista a las autoridades no implica una doble sanción, ya que la vista es una consecuencia de la infracción. • La sentencia no es incongruente, puesto que se analizaron infracciones distintas, por lo cual era posible que se acreditaran unas y otras no. | 6/0 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/250/SUP_2021_REP_250-1039570.pdf | https://www.canva.com/design/DAEizvUUlNI/SwgX2Rbs_iERGUWqxAeVzA/edit | |||||
SUP-REP-278/2021 y acumulado | 30/06/2021 |
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Violencia política en razón de género (VPG) y uso indebido de la pauta | Unanimidad | https://www.youtube.com/watch?v=MoIt061D14Y | https://drive.google.com/file/d/16gNTXXbdQNf10BsVBaXSZHzQur-Mb02J/view?usp=sharing | https://drive.google.com/file/d/1JE8f9W_GOVf6ovhHjawPtEtJ8g9Bdccs/view?usp=sharing | 1. Clara Luz Flores denunció a Samuel García y a Movimiento Ciudadano por VPG y el uso indebido de la pauta, derivado de dos promocionales de radio y TV. 2. La Sala Especializada determinó que Samuel García y MC cometieron VPG, además del uso indebido de la pauta, ya que las frases “la vieja política” y la referencia al esposo de la candidata reflejan estereotipos de género que anulan el reconocimiento y ejercicio de los derechos políticos de las mujeres. | Revocó la sentencia impugnada porque del análisis integral y contextual de los promocionales denunciados no se advierte la existencia de VPG. Estimó que la expresión “la vieja política” se utiliza en los promocionales con el propósito de realizar una crítica severa a cierto grupo político y contrastar una oferta electoral y, por otro lado, la referencia al esposo de la candidata no se hace con fines discriminatorios o excluyentes, así como tampoco refleja elementos de subordinación que afecten la honra, dignidad o el derecho de participación política de la candidata. | 6/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/278/SUP_2021_REP_278-1052409.pdf | https://www.canva.com/design/DAEizC8RNzQ/MoZ46MtRrgBqD8S6mpEQJw/edit | |||
SUP-REP-199/2021 | 30/06/2021 |
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Uso indebido de la pauta por la promoción de un ciudadano cuyo registro como candidato estaba cancelado | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1J_zM9rLx7BX47lPWA7syHU1TRMr0jsQ5/view?usp=sharing | El PRI presentó una denuncia en contra del partido político MORENA, por la difusión del spot denominado “FÉLIX GOBERNADOR”, en el que se promocionaba la candidatura a la gubernatura de Guerrero de un ciudadano a quien se le había cancelado su registro. Después de tramitarse el procedimiento especial sancionador, la Sala Regional Especializada resolvió que el partido político había infringido la ley, al proporcionar información incorrecta a la ciudadanía sobre la candidatura que contendía en el proceso electoral. | La Sala Superior confirmó la resolución de la Sala Regional Especializada, debido a que: • Los partidos políticos deben garantizar que el ejercicio de sus prerrogativas de radio y TV se realice con apego a la ley. • Ante la cancelación del registro, tuvo lugar un hecho extraordinario que obligaba al partido a tomar las medidas necesarias para sustituir los promocionales. En consecuencia, a pesar de que el partido había pautado los promocionales antes de la cancelación del registro, una vez que fue notificado de este hecho, debió tomar medidas para interrumpir su difusión. | 6/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/199/SUP_2021_REP_199-1039567.pdf | https://www.canva.com/design/DAEi4DXtRl4/OshXghJ7bQSacULdR8NzMA/edit | |||||
SUP-REP-285/2021 | 30/06/2021 |
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Informe de gobierno del presidente | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1L0Dw2XW8220pwYSUIRQZISSAxEuLUzkd/view?usp=sharing | El PRD denunció al presidente de la república con motivo del “Informe de los primeros cien días del tercer año de gobierno”. La Sala Especializada declaró inexistentes las infracciones denunciadas; sin embargo, la Sala Superior revocó esa sentencia y tuvo por acreditada la promoción personalizada; la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y el uso indebido de recursos públicos. En cumplimiento, la Sala Especializada tuvo por acreditadas las infracciones y emitió medidas de no repetición. El PRD impugnó esa sentencia porque no se sancionó al presidente; MORENA impugnó porque no se acreditaban las infracciones; y el coordinador de comunicación social por violaciones procesales. | La Sala Superior confirmó la resolución de la Sala Especializada, pues: • La ley no prevé una sanción para el presidente en este caso. • Anteriormente la Sala Superior estableció que el presidente cometió las infracciones denunciadas. • No se vulneraron las garantías procesales del coordinador de comunicación social, ya que no se le atribuyó responsabilidad. Además, exhortó al coordinador de Comunicación Social para que sea escrupuloso en la difusión de los contenidos que genere. | 6/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/285/SUP_2021_REP_285-1039577.pdf | https://www.canva.com/design/DAEi5eJ93Gw/E1GWH83ZdxSlHBWY4Tit3Q/edit | |||||
SUP-RAP-150/2021 | 23/06/2021 |
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Determinación del modelo y las franjas horarias para la transmisión de la pauta electoral en tiempos ordinarios para el segundo semestre de 2021 | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/14XMKyU08FOm6ZL8HX_6OvsuUTdIZA_0c/view?usp=sharing | Diversas concesionarias de radio y televisión se inconformaron con los acuerdos por los cuales determinaron el modelo y las franjas horarias para la transmisión de los promocionales de las autoridades electorales y los partidos políticos para el segundo semestre de 2021, al considerar que indebidamente se aplicó un criterio de menor rating para la distribución de los promocionales, además de que no existe proporción en las tres franjas horarias, ya que no se consideraron todos los horarios para la distribución de los promocionales. | Los acuerdos respetan los parámetros que rigen la distribución de los promocionales de los partidos y las autoridades electorales para los tiempos oficiales del Estado. Tomar como base de distribución los horarios de menor audiencia para la asignación de tiempos no les genera una afectación a las concesionarias apelantes, puesto que se estarían dejando de afectar los horarios considerados de mayor audiencia. | 5/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/RAP/150/SUP_2021_RAP_150-1033896.pdf | https://www.canva.com/design/DAEiIzSyrrI/NBuZMwyslDeZeuohnPdtdA/edit | |||||
SUP-REC-783/2021 | 23/06/2021 |
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Momento oportuno para presentar argumentos de constitucionalidad en el PES | Unanimidad | http://blogreyes.te.gob.mx/wp-admin/admin.php?page=klatus_tj_form | https://drive.google.com/file/d/1SsO_7Ri0VgXTz4PNnKLvNHI15rsNiMgl/view?usp=sharing | Un presidente municipal y, candidato al mismo cargo, fue sancionado por el presunto uso indebido de recursos públicos. La Sala Regional Toluca confirmó la sanción, de entre otras cosas, por considerar constitucional la prohibición de que los funcionarios públicos asistan a eventos proselitistas. | La Sala Superior decidió confirmar la sanción, ya que consideró que, con independencia de lo que resolvió la Sala Toluca, los agravios de constitucionalidad tienen que ser presentados durante la instrucción del PES para que la autoridad primigenía pueda pronunciarse sobre ellos. En este caso los agravios fueron presentados hasta la instancia regional, sin que se advirtiera alguna circunstancia que ameritara un control de constitucionalidad de oficio. | 5/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/783/SUP_2021_REC_783-1033892.pdf | https://www.canva.com/design/DAEiVwM0iXE/9VPNJDhIqL0zDMIf9I54lA/edit | ||||
SUP-JDC-1083/2021 | 23/06/2021 |
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Designación de la persona titular del órgano de control interno de un Tribunal Electoral local | Unanimidad | https://www.youtube.com/watch?v=_tjAfG8YBRI | https://drive.google.com/file/d/1TwiQ7q1nZAr5pt9UKe5dLxVyYOaYJmF1/view?usp=sharing | Mediante una reforma legislativa a la Ley Electoral local, publicada en mayo de 2020, se modificó el procedimiento de designación para dicho cargo, de modo que ahora el pleno del propio Tribunal será quien haga el nombramiento. En la normativa transitoria se ordenó la realización de una nueva designación, además de que el titular del cargo en ese momento se mantendría en funciones hasta que se cumpliera con ello. Posteriormente se emitió la convocatoria para la selección de la persona titular del Órgano Interno de Control. El ciudadano que entonces ocupaba el cargo se inscribió en el procedimiento de designación. | Consideró que no podía estudiar el fondo del caso, porque el promovente no reclamó en el momento oportuno y, por ende, consintió expresamente el acto de aplicación de la normativa que estima inconstitucional, al inscribirse para participar en el procedimiento establecido en la convocatoria. | 5/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/1083/SUP_2021_JDC_1083-1033436.pdf | https://www.canva.com/design/DAEiWAfLPiU/HFEFEUxuVx0c7_oT4HEkOQ/edit | ||||
SUP-REC-798/2021, SUP-REC-799/2021 y SUP-REC-800/2021 | 23/06/2021 |
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Irreparabilidad de los actos relacionada con elección de diputados postulados por RP | Unanimidad | https://www.youtube.com/watch?v=xIxttvCGt_s | https://drive.google.com/file/d/1nwEGXFldL8f25WpXknYkGr6V_dLM5v3j/view?usp=sharing | El PAN denunció a MORENA por publicar un tuit en el que señala que distribuye y aplica las vacunas en contra de la COVID-19 de manera gratuita. La Sala Especializada declaró existente la infracción, porque hubo apropiación indebida de una política pública. | Confirmó la decisión de la Sala Especializada, porque un partido político no puede apropiarse del uso y difusión de los programas sociales como si él mismo participara en su ejecución e implementación. Lo anterior podría generar confusión en la ciudadanía. | 5/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/789/SUP_2021_REC_789-1033443.pdf | https://www.canva.com/design/DAEiaVuYLmI/qRfjP2BdYKTPr6zrWxXnQA/edit | ||||
SUP-JDC-1044-2021 | 16/06/2021 |
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Convocatoria del Instituto Nacional Electoral (INE) para elegir a la o el consejero presidente del Organismo Público Local Electoral (OPLE) de Jalisco | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1x0P3bv9UNFmONpa8GUB70GIyEgYsgGtC/view?usp=sharing | Un grupo de ciudadanas impugnó la convocatoria del Consejo General del INE que estableció el proceso de selección para ocupar la presidencia del OPLE de Jalisco. A su parecer, para asegurar el principio constitucional de paridad, la convocatoria tenía que estar dirigida exclusivamente a mujeres, ya que ese órgano nunca ha sido presidido por una mujer. | Revocar la convocatoria y ordenar al INE emitir una nueva exclusivamente para mujeres, salvaguardando los derechos de las ya registradas, porque: 1. El análisis del cumplimiento de la paridad en el caso de nombramientos de OPLE se tiene que hacer caso por caso. 2. El OPLE de Jalisco, en 25 años, nunca ha sido presidio por una mujer, además de que históricamente el género femenino ha estado subrepresentado. 3. Resulta idóneo implementar la alternancia en la presidencia del OPLE para garantizar la igualdad material entre hombres y mujeres. 4. No es obstáculo el hecho de que el OPLE de Jalisco esté compuesto mayoritariamente por mujeres, pues la paridad es un mandato de optimización flexible. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/1044/SUP_2021_JDC_1044-1030241.pdf | https://www.canva.com/design/DAEhqS8aoM8/0_yZraRSJPxixSyzeMn5kQ/edit | |||||
SUP-JE-156-2021 | 16/06/2021 |
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Actos anticipados de campaña | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1lccMXz_8GfvNkgQMiz_5RuDhMSKgwDaV/view?usp=sharing | Derivado de una denuncia del PRD, el Tribunal Electoral de Michoacán resolvió que Raúl Morón Orozco, en su momento precandidato a la gubernatura de Michoacán por MORENA, cometió actos anticipados de campaña, al difundir en su cuenta de Facebook 30 publicaciones de eventos y, por tanto, le impuso una amonestación pública al denunciado y a los partidos MORENA y PT. Raúl Morón Orozco impugnó dicha sentencia. | La Sala –por mayoría de votos– confirmó la sentencia del Tribunal local, porque se acreditó que los mensajes publicados estaban dirigidos a todos los michoacanos; se identificó al denunciado como aspirante a la gubernatura; se difundieron durante la intercampaña y se advirtió el nombre de MORENA y el logotipo del PT, así como el uso de frases que equivalen a un llamado de apoyo a una opción política. | 3/2 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JE/156/SUP_2021_JE_156-1030430.pdf | https://www.canva.com/design/DAEhsZ2UHfg/BF_abDgO4lfU6rdX4zv8kw/edit | |||||
SUP-REC-584/2021, SUP-REC-586/2021 y SUP-REC-587/2021 acumulados | 05/06/2021 |
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Interpretación y alcances de la acción afirmativa para personas con discapacidad en la postulación de candidaturas | Unanimidad | https://www.youtube.com/watch?v=r_glK8pF7Ho | https://drive.google.com/file/d/17QPJXzkvYSrPC3irl0zObTgHKawCLP9x/view?usp=sharing | 1. El Instituto Electoral de Hidalgo le negó el registro a una fórmula de aspirantes a la candidatura de una diputación local, al no acreditar una discapacidad permanente. 2. El Tribunal Electoral de Hidalgo confirmó la decisión del Instituto local, ya que es constitucional la exigencia de un certificado médico expedido por una institución de salud de prestigio en el que conste la existencia de una discapacidad permanente, además del tipo de discapacidad. 3. La Sala Regional Toluca revocó la sentencia del Tribunal local, pues la medida es inconstitucional. Se debe flexibilizar el estándar probatorio para quienes pretenden ser postulados a través de la acción afirmativa. 4. Dos asociaciones civiles y una persona que se autoadscribe con una discapacidad permanente impugnaron la sentencia de la Sala Regional Toluca. | Se revoca la sentencia de la Sala Regional Toluca, porque: La medida inaplicada no es discriminatoria, si no que materializa una acción afirmativa que se implementó para garantizar la representación de las personas con discapacidad en el Congreso local. La medida invalidada protege a las personas que son destinatarias de la acción afirmativa, incluyendo a aquellas personas cuya discapacidad es permanente o a largo plazo. No se impide que las personas con discapacidad que pretendan ser postuladas a través de la acción afirmativa acrediten su condición con otra documentación idónea. | 5/2 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/584/SUP_2021_REC_584-1025780.pdf | https://www.canva.com/design/DAEgiAScn7I/f_yz73OXgiwGFjRipJnpUQ/edit | ||||
SUP-RAP-136/2021 | 05/06/2021 |
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Distribución de escaños por RP en la cámara de diputados | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1ji_y4D59vqacTCocoEN_RntSuw8sN-z0/view?usp=sharing | Debido a una consulta de la Secretaría Técnica del Cómite Técnico Asesor para los conteos rápidos 2020-2021, el CG del INE reiteró que la asignación de escaños por el principio de RP debería realizarse a la literalidad de los pasos establecidos en la legislación. El PAN y MC impugnaron esa respuesta, ya que consideraban que se debían interpretar y aplicarlas normas de manera que se favoreciera la proporcionalidad del voto y la pluralidad. Es decir, realizar una asignación lo más cercana a una base cero. | La Sala Superior confirmó la respuesta por tres razones: La respuesta protege los principios de certeza, legalidad y congruencia, ya que solo replica lo establecido en la norma. El sistema político mexicano permite una sobrerepresentación de hasta un 8%. La propuesta de los partidos cambiaría la fórmula, lo que es imposible en sede jurisdiccional o administrativa. | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/RAP/136/SUP_2021_RAP_136-1025429.pdf | https://www.canva.com/design/DAEgcxbCe8E/ziqJg_KBvJl9PkdhpOlQyg/edit | ||||||
SUP-JRC-73/2021 | 02/06/2021 |
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Aprobación de registro con antecedentes de cancelación | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1wGe4ls4wIIc6TbtoPsrAwGd9W5SE9odq/view?usp=sharing | 1. El 19 de abril el Consejo General del INE sancionó a Alfredo Ramírez Bedolla candidato por la coalición Juntos Haremos Historia con la pérdida del derecho a ser postulado para la presidencia municipal de Morelia, por omitir presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña (Acuerdo INE/CG380/2021). 2. El 29 de abril, la misma coalición lo inscribió ante el OPLE de Michoacán para la candidatura a la gubernatura de Michoacán. El registro fue aprobado el día 2 de mayo. 3. El PRD impugnó dicha determinación | Se confirma la sentencia del Tribunal local de Michoacán por las siguientes razones: 1. No le asistió la razón al PRD, ya que sus agravios pretendían modificar los efectos del Acuerdo INE/CG380/2021, que expresamente estableció la sanción del candidato con la “pérdida del derecho de ser registrado exclusivamente como candidato al cargo de presidente municipal del ayuntamiento de Morelia”. 2. La determinación de la responsable es legal, al no ampliar los efectos de una sanción firme y definitiva a otros cargos de elección popular que no fueron contemplados en la misma. 3. La autoridad fue exhaustiva y congruente. 4. Los agravios de afectación al efecto útil de la sanción, fraude a la ley y violación a principios constitucionales son ineficaces. 5. El partido no controvirtió los razonamientos que sustentan el fallo respecto a la supuesta inelegibilidad del candidato. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JRC/73/SUP_2021_JRC_73-1022651.pdf | https://www.canva.com/design/DAEgXwylHLQ/goEdnTW8jlGmXj7ROi3Kpw/edit | |||||
SUP-REP-236/2021 | 02/06/2021 |
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Uso indebido de programas sociales vinculados con la política de vacunación en contra de la COVID-19 | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1Z_L6dX-6FSn6_9JPPa91Kh8ZiFShp049/view?usp=sharing | El PAN denunció a MORENA por publicar un tuit en el que señala que distribuye y aplica las vacunas en contra de la COVID-19 de manera gratuita. La Sala Especializada declaró existente la infracción, porque hubo apropiación indebida de una política pública. | Confirmó la decisión de la Sala Especializada, porque un paritdo político no puede apropiarse del uso y difusión de los programas sociales como si participara en su ejecución e implementación, puesto que se podría generar confusión en la ciudadanía. | 7/0 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/236/SUP_2021_REP_236-1030153.pdf | https://www.canva.com/design/DAEhr1q_fu4/8kMlSUz_7eSb8cnPq8Ahiw/edit | |||||
SUP-REC-597/2021 y SUP-REC-612/2021 | 02/06/2021 |
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Reelección de candidatos en los Ayuntamientos en Sinaloa | Unanimidad | https://www.youtube.com/watch?v=SXv4FqkjevA | https://drive.google.com/file/d/1uEA0-mRkg1nE3KoeWPYBRgGG5E4mPz0H/view | https://drive.google.com/file/d/1S-c7MaB6Tf9GzmmXW_EWrJcnHIjoUlo5/view?usp=sharing | 1. El Consejo Municipal de Manzanillo aprobó el registro de la planilla al ayuntamiento de dicho municipio, encabezada por Jorge Luis Preciado Rodríguez, postulada por la coalición “Va por Colima”. 2. El 10 de abril, MORENA promovió un recurso de revisión en contra del registro del candidato por considerar que no acreditaba el requisito de residencia. 3. El 10 de mayo, el Consejo General del Instituto Electoral local confirmó el registro controvertido. Inconforme, MORENA impugnó, vía el salto de instancia, dicha determinación. 4. El 24 de mayo, la Sala Toluca confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral local. MORENA interpuso un recurso de reconsideración en contra dicha determinación. | Se desechó el recurso de reconsideración al no satisfacer el requisito especial de procedencia. Los argumentos de la parte recurrente se limitan a controvertir aspectos de mera legalidad. La Sala Toluca consideró que la determinación del Instituto Electoral local fue correcta, pues la controversia relativa a la residencia de Jorge Luis Preciado Rodríguez ya había sido resuelta por la instancia jurisdiccional de Colima y –al haber quedado firme por no haber sido impugnada–, se actualizó la eficacia refleja de la cosa juzgada. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/597/SUP_2021_REC_597-1021246.pdf | https://www.canva.com/design/DAEgQSb7sAc/KHpdNqnA1qbxrZxUhUZ0Rg/edit | |||
SUP-REC-644/2021 | 02/06/2021 |
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Acreditación del requisito de elegibilidad relativo a la residencia | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1DOk438d_oBygdctfFxkYKmBu8t9LsXTP/view?usp=sharing | 1. El Consejo Municipal de Manzanillo aprobó el registro de la planilla al ayuntamiento de dicho municipio, encabezada por Jorge Luis Preciado Rodríguez, postulada por la coalición “Va por Colima”. 2. El 10 de abril, MORENA promovió un recurso de revisión en contra del registro del candidato por considerar que no acreditaba el requisito de residencia. 3. El 10 de mayo, el Consejo General del Instituto Electoral local confirmó el registro controvertido. Inconforme, MORENA impugnó, vía el salto de instancia, dicha determinación. 4. El 24 de mayo, la Sala Toluca confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral local. MORENA interpuso un recurso de reconsideración en contra dicha determinación. | Se desechó el recurso de reconsideración al no satisfacer el requisito especial de procedencia. Los argumentos de la parte recurrente se limitan a controvertir aspectos de mera legalidad. La Sala Toluca consideró que la determinación del Instituto Electoral local fue correcta, pues la controversia relativa a la residencia de Jorge Luis Preciado Rodríguez ya había sido resuelta por la instancia jurisdiccional de Colima y –al haber quedado firme por no haber sido impugnada–, se actualizó la eficacia refleja de la cosa juzgada. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/644/SUP_2021_REC_644-1022612.pdf | https://www.canva.com/design/DAEgPY5oay8/68xDD73McWd5hGOFvj7vRQ/edit | |||||
SUP-REP-229/2021 | 02/06/2021 |
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Medidas cautelares en contra del presidente de la república | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1hpnla0VC-lHRfnc5NfR1qTrLwFJOVKbo/view?usp=sharing | El director del CEPROPIE, MORENA y el presidente de la república impugnaron el acuerdo de la CQyD del INE en el que se determinó exhortar al presidente para que se abstenga de difundir propaganda gubernamental y realizar posicionamientos de carácter político-electoral hasta que concluya la jornada electoral. El acuerdo se derivó de las medidas cautelares solicitadas por el PAN con motivo de las denuncias por la difusión de 36 conferencias matutinas del presidente durante el periodo de las campañas federales y locales. | Desechar la demanda presentada por MORENA, ya que no tiene interés para controvertir la medida cautelar ordenada al presidente. Confirmar el acuerdo impugnado, al considerar que la CQyD evidenció, con bases objetivas y razonables, la inminencia de la repetición de conductas posiblemente infractoras de la normatividad electoral. Derivado de la cercanía del inicio del periodo de veda electoral, vinculó a la titular de la SEGOB, al CEPROPIE, a cualquier ente público relacionado con las conferencias y a las concesionarias de radio y TV, para cesar la difusión de las conferencias. Finalmente, apercibió al titular del Ejecutivo de que, en caso de incumplimiento de la medida cautelar, la CQYD podrá ordenar el cese de la transmisión. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/229/SUP_2021_REP_229-1021054.pdf | https://www.canva.com/design/DAEgRAp8wFA/o0WW-Hf5F7f3um2CjtLzaQ/edit | |||||
SUP-JE-113/2021 | 02/06/2021 |
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Actos de calumnia en contra de una candidata a gobernadora en Chihuahua | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1K-F_mXqxnw2cxYZGCfRtojw6bjelFqOJ/view?usp=sharing | 1. La candidata a la gubernatura de Chihuahua por la coalición “Nos Une Chihuahua” presentó una queja en contra de Movimiento Ciudadano y su candidato al mismo cargo por ejercer violencia política en razón de género (VPG) y calumnia en su contra, a través de Facebook y Twitter. En estas publicaciones se le atribuyó a la candidata la comisión de un delito. 2. El Tribunal Electoral de Chihuahua declaró inexistente la infracción por actos de VPG, pero sancionó a los denunciados por haberse acreditado los actos de calumnia. | Revocó la resolución del Tribunal Electoral de Chihuahua por los siguientes motivos: -Las publicaciones difundidas por el candidato denunciado no actualizan la infracción de calumnia. -No se actualiza el elemento subjetivo de la calumnia. -Las expresiones denunciadas cuentan con elementos mínimos de veracidad sobre la situación jurídica y las imputaciones hechas en contra de la candidata. -Las expresiones abordan un tema de interés público sobre la investigación penal a que se encuentra sujeta y se amparan en el debate de las campañas electorales. | 6/1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JE/113/SUP_2021_JE_113-1025463.pdf | https://www.canva.com/design/DAEgQP34wD0/B5rAkwaiQyt66qMt_gC75Q/edit | |||||
SUP-REC-405/2021, SUP-REC-406/2021 y SUP-REC-407/2021 acumulados | 02/06/2021 |
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Pérdida del modo honesto de vivir como requisito de elegibilidad para un cargo de elección popular | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1OLI_Cd5wBRCAsSycZ76kOAZR5zsNvd-Q/view?usp=sharing | Dos ciudadanas y MC impugnaron la sentencia de la Sala Regional Xalapa que revocó la resolución del Instituto Electoral local y le otorgó al presidente municipal de Kanasín, Yucatán, el registro como candidato del PRI a ese mismo cargo. El Instituto local le negó el registro al candidato del PRI porque en una sentencia previa de la Sala Regional Xalapa se determinó que había cometido VPG, lo cual consideró suficiente para concluir que no había cumplido con el requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir. | Confirmar la sentencia de la Sala Regional Xalapa, aunque por razones distintas. Desde su perspectiva, solo hay dos supuestos en los que la consecuencia de incurrir en VPG puede ser la inelegibilidad para contender por un cargo público: 1. Tener una condena vigente por la comisión del delito de VPG. 2. Que una autoridad jurisdiccional declare –expresamente– la pérdida de tener un modo honesto de vivir en una sentencia declarativa de VPG o en un incidente de incumplimiento. 3. Por último, se estableció que una sentencia de VPG, por sí misma, no es suficiente para tener por derrotada la presunción de tener un modo honesto de vivir. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/405/SUP_2021_REC_405-1022654.pdf | https://www.canva.com/design/DAEe8NuhcBE/f_E-LcDN0-z8xAMUHgCNVg/edit | |||||
SUP-REC-485/2021 | 26/05/2021 |
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Criterios para la reelección de diputaciones locales por mayoría relativa, ¿es requisito competir por el mismo distrito? | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1g5APGes4vl9nZT8ECU9s8tU6JhdAZl28/view?usp=sharing | 1. Militantes de MORENA y del partido Redes Sociales Progresistas controvirtieron ante el tribunal electoral local la candidatura de la coalición “Juntos Haremos Historia en Nuevo León”, por el distrito local 22. 2. El Tribunal local revocó la candidatura impugnada al considerar que su registro no se apegaba a la ley, pues la candidata no competía por el mismo distrito por el que había sido electa en el periodo anterior (distrito 23). 3. La Sala Regional Monterrey confirmó la resolución del Tribunal local al considerar que un diputado o diputada que aspira al cargo por elección consecutiva debe competir por el mismo distrito. | Confirmó la sentencia de la Sala Regional Monterrey. Contrario a lo señalado por la recurrente, su candidatura sí corresponde a una elección consecutiva para el cargo de diputada local, por lo que debe cumplir con los requisitos constitucionales y legales. La posibilidad de elección consecutiva implica un vínculo entre la persona electa y sus electores y constituye un mecanismo de premio o castigo, esto se traduce en un requisito que implica que las diputaciones por mayoría relativa que busquen ser reelectas consecutivamente deban competir por el mismo distrito. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/485/SUP_2021_REC_485-1017296.pdf | https://www.canva.com/design/DAEfgf1TAsc/vcV2T7UCTRFyjzeN33TMUA/edit | |||||
SUP-JDC-858/2021 | 26/05/2021 |
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Paridad en las presidencias de los institutos locales electorales | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1QZHzO6AIs0KsMLwTZ1YDFtZGZXSrvmFa/view?usp=sharing | El 28 de abril, el INE emitió el Acuerdo INE/CG420/2021, por el que se aprobó la convocatoria para la renovación de consejerías y presidencias de distintos institutos locales electorales del país, incluyendo el de Oaxaca. Diversas ciudadanas oaxaqueñas se inconformaron con la convocatoria para la renovación de la presidencia del Instituto Electoral de Oaxaca, porque consideraron que debía ser exclusiva para mujeres, puesto que ninguna mujer ha presidido ese instituto. | Revocó el acuerdo del INE y ordenó emitir una nueva convocatoria, porque: Dado el contexto histórico, debe privilegiarse la selección de una mujer para presidir el Instituto Electoral de Oaxaca. El objetivo es remover y/o disminuir obstáculos que impidan la paridad real y efectiva. Emitir una nueva convocatoria permitiría el acceso de las mujeres a cargos electivos. La resolución es consistente con los precedentes de la Sala Superior. | 6/1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/858/SUP_2021_JDC_858-1017260.pdf | https://www.canva.com/design/DAEfl7xu-NA/DiG1eBVRmAX39tXr8TQtPA/edit | |||||
SUP-REP-204/2021 y JDC-958/2021 | 26/05/2021 |
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Medidas cautelares por expresiones del precandidato del PES a la gubernatura | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1TJIy5ienPQYc9lKHKjD47NNmjfXNR55p/view?usp=sharing | Varias ciudadanas de Baja California denunciaron al precandidato a la gubernatura del PES por considerar que las expresiones que realizó en su toma de protesta eran descalificadoras, machistas y sexistas. El tribunal local señaló que no es materia electoral y que además no tenían interés porque no sufrieron una afectación en sus derechos político-electorales. Las ciudadanas impugnaron ante la SRG, que posteriormente le formuló una consulta competencial a la Sala Superior. | Revocar la decisión del tribunal local, porque ha sido criterio de esta Sala que las mujeres sí cuentan con interés para defender los derechos político-electorales de la colectividad, reencauzó la demanda a juicio ciudadano en atención a que se alega la violación a los derechos político-electorales de las mujeres y le ordenó al tribunal local a emitir una resolución en 3 días. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/204/SUP_2021_REP_204-1017586.pdf | https://www.canva.com/design/DAEfgC3QwmM/AEczgiqyPuKVRair1k1-0g/edit | |||||
SUP-JDC-831/2021 | 26/05/2021 |
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Interés jurídico para impugnar el registro de una candidatura | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1U5rzOASP_6_VH2m7j54kNluVkW3fbNuo/view?usp=sharing | Mediante el Acuerdo INE/CG420/2021 se aprobaron las bases que establecen los requisitos que deben cumplir las personas que aspiren a participar en el procedimiento de designación. De entre estos requisitos se encuentra contar con título profesional de por lo menos cinco años de antigüedad al día de la elección (29 de octubre 2021). La recurrente que pretendía registrarse no cumple con dicho requisito, por lo que promovió un juicio ciudadano federal a fin de controvertirlo. | Reconoció que la actora tiene interés jurídico para impugnar la convocatoria, pues el hecho de no contar con un título profesional con la antigüedad que señala la convocatoria y manifestar su interés en participar en el procedimiento, la ubica en un supuesto legal que le restringe la posibilidad de participar. Confirmó el Acuerdo INE/CG420/2021, ya que el requisito no transgrede el derecho político-electoral a integrar autoridades electorales, pues es constitucional y convencional al tratarse de una medida idónea, necesaria y proporcional. | 5/2 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/831/SUP_2021_JDC_831-1017258.pdf | https://www.canva.com/design/DAEfiFP7Nzc/wpBA0_6-LYwRsisFY1Dwaw/edit | |||||
SUP-REP-193/2021 | 26/05/2021 |
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Informes de labores del presidente | Unanimidad | https://www.youtube.com/watch?v=absz4KL89_s | https://drive.google.com/file/d/1bkB44YtyXALaGtM0BOcNfi_BEVTnNx_1/view?usp=sharing | https://drive.google.com/file/d/10U-io28pqlGWTTBXfetQZKGNJXV2iF0y/view?usp=sharing | El PRD denunció al presidente de México porque consideró que, en el informe de labores correspondiente a los “100 días del tercer año de gobierno”, incidió en los procesos electorales y actualizó infracciones tales como lo son la promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos, la difusión de propaganda gubernamental y la vulneración a la regla de informes de labores. La Sala Regional Especializada consideró que no fue propaganda personalizada, sino que se trató de propaganda gubernamental. | Revocar la sentencia de la Especializada, porque en el evento denunciado sí se actualiza la infracción de propaganda personalizada, por lo que le ordenó a la responsable emitir una nueva resolución en la que deslinde responsabilidades y se establezcan las consecuencias jurídicas que sean necesarias. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/193/SUP_2021_REP_193-1017436.pdf | https://www.canva.com/design/DAEff2kjiFU/AOOIualo3zBGMgK87oaX_Q/edit | |||
SUP-RAP-130/2021 | 26/05/2021 |
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Distribución de gastos entre coaligados y no coaligados | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1pbZvbayJsmAzTFuqYSqMZzSisYf9iOvc/view?usp=sharing | EL PRI controvirtió el acuerdo del INE por el que se le dio respuesta negativa a la consulta sobre el prorrateo de gastos de campaña de coaliciones, es decir, entre los candidatos de la coalición y los candidatos postulados por un partido político de la coalición de manera individual. | Se propuso confirmar el acuerdo impugnado, ya que la prohibición al prorrateo de gastos entre coaligados y no coaligados sí puede advertirse de la interpretación del artículo 219 del Reglamento de Fiscalización con el rubro \"prohibiciones para candidatos no coaligados\". | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/RAP/130/SUP_2021_RAP_130-1016129.pdf | https://www.canva.com/design/DAEft47HB8w/QaiFP9iToeZY3O9Q3mB6ZQ/edit | |||||
SUP-RAP-128/2021 | 19/05/2021 |
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Cancelación de una candidatura a diputación federal por representación proporcional | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1JDiOq63CJJsBGW2cdrNIcMFLizIrpbdi/view?usp=sharing | Una persona presentó su renuncia a una candidatura a la diputación federal suplente correspondiente a la primera fórmula de la primera circunscripción plurinominal por el PVEM. En consecuencia, el representante suplente de dicho partido solicitó la sustitución de la candidatura, sin embargo, el Consejo General del INE canceló la candidatura correspondiente a la diputación federal suplente de dicho partido respecto de la primera fórmula de la primera circunscripción plurinominal. | Se confirmó la decisión del INE, pues, conforme a la ley, no es posible la sustitución de una candidatura por cancelación cuando esto ocurre en los treinta días anteriores a la jornada electoral. La fecha límite para sustituir una candidatura por cancelación fue el 06 de mayo, por lo que, si la renuncia ocurrió el 07 de mayo, la vacante no puede ser suplida por otra candidatura. | 7/0 | https://www.canva.com/design/DAEe3z_vsX0/NR3twgUHDq0OLXar11CJiA/edit | ||||||
SUP-JDC-836/2021 | 19/05/2021 |
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Interés jurídico para impugnar el registro de una candidatura | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1DQ4W3Rukltu9Okiv8mriQu-da7uv-YP9/view?usp=sharing | Un militante de MORENA se inconformó con el registro del Instituto Electoral local de Juan Carlos Loera de la Rosa como candidato a la gubernatura de Chihuahua por la coalición \"Juntos Haremos Historia en Chihuahua\". El Tribunal local –al resolver el medio de impugnación– reconoció el interés del militante de MORENA para impugnar el acuerdo del Instituto Electoral local y confirmó el registro de la candidatura. El militante se inconformó con la sentencia del Tribunal local. | Se realizó un estudio oficioso de los presupuestos procesales en primera instancia. Derivado de dicho estudio, se concluyó que el militante no tenía interés jurídico ni legítimo para controvertir el registro de la candidatura de Juan Carlos Loera de la Rosa para la gubernatura de Chihuahua, pues, si bien, se queja de diversas irregularidades respecto del proceso de selección interna del partido en el cual milita, no demuestra haber participado en dicho proceso ni se encuentra en una situación relevante que lo pusiera en una posición especial frente al ordenamiento jurídico. En consecuencia, se revocó la sentencia del Tribunal local y se sobreseyó el juicio de origen. | 6/1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/836/SUP_2021_JDC_836-1011215.pdf | https://www.canva.com/design/DAEe9B2jadk/FiTyMC4WfKB5PXX_R_IJJw/edit | |||||
SUP-JDC-646/2021 | 19/05/2021 |
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Competencia para conocer de violencia política de género en contra de la magistrada de un tribunal electoral local | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1wTYkDUY3SfUULQsc0RRweRk1u_APuF1c/view?usp=sharing | Una magistrada del Tribunal Electoral de Morelos denunció ante la Sala Regional CDMX al presidente estatal del PVEM en esa entidad, pues consideró que las declaraciones que presuntamente se realizaron en una conferencia de prensa constituyeron violencia política de género en su contra. La Sala Regional concedió las medidas de protección solicitadas y realizó una consulta competencial, al considerar que se podía actualizar la competencia de esta Sala Superior por el cargo de la denunciante. | Asumir competencia formal para determinar que: • El procedimiento especial sancionador es la vía para conocer la queja de la actora. • El Instituto local debe ser la autoridad instructora y el Tribunal local la autoridad resolutora. Con la reforma de 2020, en materia de paridad y VPG, se modificó la forma en la cual se había entendido la procedencia de los medios de impugnación electorales relacionados con VPG y se estableció: • Un nuevo diseño institucional con el cual se involucró al INE y a los Institutos locales en la prevención, sanción y reparación de ese tipo de violencia; • Al procedimiento especial sancionador como la vía para conocer este tipo de violencia; • Vincular a los órganos legislativos locales para que en las leyes electorales respectivas se regulen los procedimientos especiales sancionadores en materia de VPG. Por lo tanto, se reencauzó la demanda al Instituto local. En las disposiciones normativas se prevén mecanismos para evitar un posible conflicto de interés. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/646/SUP_2021_JDC_646-1011483.pdf | https://www.canva.com/design/DAEe4gwv6Nc/VLsNSUcmpx0QfgKKaxWQ_g/edit | |||||
SUP-REC-229/2021 | 19/05/2021 |
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Derecho de petición y desarrollo de sesiones en los organismos públicos electorales | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1qA-trS_mzrnKomGIBbZ5Oh97p2pcs1ha/view?usp=sharing | 1. Un representante del Partido Duranguense impugnó ante el tribunal local la omisión de contestar una moción planteada a un consejero en una sesión del OPLE Durango. Alegó que esta omisión violó su derecho de petición y su libertad de expresión. Señaló que el reglamento de sesiones era inconstitucional al permitir que las y los consejeros electorales acepten o rechacen las mociones que se les planteen, por lo que solicitó su inaplicación. 2. El tribunal local estimó improcedente declarar la inconstitucionalidad del reglamento y en consecuencia desestimó la solicitud de inaplicación. Sin embargo, ordenó que en las subsecuentes sesiones el consejo funde y motive las negativas de las mociones conforme al artículo 16 de la Constitución general. 3. El actor impugnó la sentencia local ante Sala Guadalajara, que la confirmó al considerar que la solicitud de una moción en una sesión no se rige por el derecho de petición, sino por la normatividad que regula las sesiones. 4. Inconforme con esta decisión, el actor presentó un recurso de reconsideración ante la Sala Superior. | Confirmó la sentencia de la Sala Guadalajara por las siguientes razones: 1. No le asistió la razón al recurrente, ya que el derecho de petición implica que un particular le presente una solicitud a una autoridad, siendo que las personas representantes de los partidos políticos forman parte del consejo y, por ende, tienen una relación de horizontalidad o supraordinación con los demás integrantes. 2. El factor de que la comunicación entre integrantes del consejo sea de forma oral refuerza que las mociones que se presentan a las y los consejeros no implican el ejercicio del derecho de petición. 3. La posibilidad de negar mociones no afecta el derecho a voz, ya que este derecho otorga la mera posibilidad de plantear una precisión, aclaración o pregunta sobre el tema, la cual puede ser aceptada o no. 4. Es válido que las mociones al orador estén condicionadas a su aceptación, porque: a) entrañan una interrupción a quien está haciendo el uso de la palabra; y b) el que se esté en una deliberación no conlleva a que se pueda obligar a uno de los participantes a responder. | 6/1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/229/SUP_2021_REC_229-1011251.pdf | https://www.canva.com/design/DAEfEDUUCxM/5FqVV_l3GYGynTaD4CuhYA/edit | |||||
SUP-JDC-834/2021 | 19/05/2021 |
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Interés jurídico para impugnar el registro de una candidatura | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1kQE0PkZemRYAkGitN0tKoIz60vM-ZPxm/view?usp=sharing | Mediante el Acuerdo INE/cg420/2021 se aprobaron las bases que establecen los requisitos que deben cumplir las personas que aspiren a participar en el procedimiento de designación, de entre los que se encuentra tener más de treinta años cumplidos al día de la elección (29 de octubre 2021). La recurrente que pretendía registrarse no cumple con dicho requisito, por lo que promovió un juicio ciudadano federal a fin de controvertirlo. | La recurrente presenta formatos firmados, por lo que manifiesta su interés en registrarse. Se ubica en un supuesto legal que le impide participar, por lo cual cuenta con interés jurídico para efectos de la procedencia de este medio de impugnación. Se confirma el Acuerdo INE/CG420/2021, ya que el requisito no es discriminatorio ni atenta en contra de la dignidad humana, además de que la edad es un parámetro objetivo y razonable. Otro de los requisitos es contar con un título profesional de nivel licenciatura con antigüedad mínima de cinco años, por lo que es lógico que la persona aspirante cuente con una edad de treinta años al día de la designación. | http://contenido.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JDC-0834-2021.pdf | https://www.canva.com/design/DAEe7s50XYM/as1tI1SSLWIh2hI1P0gtKg/edit | ||||||
SUP-JDC-739/2021 | 12/05/2021 |
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Alternancia de género en la presidencia del OPLE de Chihuahua | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/14pvoOnirPEZT0vPV0vizKa9wfzJEZUDM/view?usp=sharing | Una aspirante a la presidencia del OPLE de Chihuahua impugnó la convocatoria del referido proceso y la posterior designación de un hombre en el cargo por parte del CGINE. Ella alegó que la designación no fue conforme al principio de paridad, ya que debió designarse a una mujer. | \"Revocó la designación del CGINE y le ordenó valorar nuevamente los perfiles de las mujeres inscritas en su convocatoria inicial, con el fin de seleccionar a una presidenta ya que: 1) en la actualidad todavía no existe paridad a nivel nacional en las presidencias de los 32 OPLE y 2) una mujer nunca ha presidido el OPLE de Chihuahua. Según el parámetro establecido por el INE, para la garantía del principio de paridad no es suficiente con que se cumpla con una paridad cuantitativa en el número de consejerías al interior de los OPLE, sino que también se debe garantizar una paridad cualitativa en la que las mujeres ocupen las dirigencias de dichos órganos.\" | 5/2 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/739/SUP_2021_JDC_739-1008168.pdf | https://www.canva.com/design/DAEefk0VB6U/dcI0OUg-pDErV6lQm_osGQ/edit | |||||
SUP-RAP-141/2021 | 12/05/2021 |
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Lineamientos del INE sobre la aplicación de programas sociales | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1gSJQOCgt1ReXicTuTNZ83aQQB2g2ewXk/view?usp=sharing | El Consejo General del INE ejerció su facultad de atracción para emitir Lineamientos sobre la aplicación de programas sociales. MORENA impugnó los Lineamientos, señalando que el Consejo carecía de competencia para emitirlos. | Se rechazó el proyecto presentado y se determinó confirmar el acuerdo impugnado, ya que, desde una perspectiva histórica, normativa y práctica, el Consejo General del INE sí tiene facultades para dictar lineamientos que garanticen la imparcialidad y equidad en la contienda, incluyendo la ejecución de programas sociales. Los Lineamientos solo reglamentan lo establecido en las facultades del INE y en diversas leyes en las que se prevén prohibiciones expresas que evitan que los programas sociales tengan incidencia en la materia electoral. | 5/2 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/RAP/141/SUP_2021_RAP_141-1022640.pdf | https://www.canva.com/design/DAEeSTiMhxg/-Q1Wo38Hca3zF-608WvgtA/edit | |||||
SUP-REC-298/2021 y acumulados y SUP-REC-328/2021 y acumulado | 12/05/2021 |
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Paridad transversal en la postulación de candidaturas del PAN a nivel municipal en Nuevo León | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1FaHrF9fPd1HgpDDnUBFH3GQXmj-3Zd5G/view?usp=sharing | El PAN, dos colectivos y una ciudadana impugnaron la sentencia de la Sala Regional Monterrey en la que se modificó el registro de las candidaturas del PAN. En la sentencia, la Sala Regional le ordenó al partido: · No postular mayoritariamente a mujeres en el segmento de baja competitividad del bloque 1; y · Postular a otra mujer en las planillas de los segmentos de alta o media competitividad del bloque 1. Sin embargo, el PAN prefirió renunciar a una planilla del bloque 2 encabezada por una mujer. Posteriormente, se interpuso un incidente de incumplimiento de sentencia para exigir que el PAN realizara el ajuste ordenado. La Sala Regional declaró que los incidentes quedaron sin materia porque la renuncia del partido a uno de los ayuntamientos generó un cambio de situación jurídica. | Se rechazó la propuesta de la Magda. Soto y se determinó que los recursos debían desecharse al no cumplir con el requisito especial de procedencia, pues: • La Sala Regional solo revisó que las postulaciones del PAN se apegaran a los Lineamientos, por lo que su estudio fue de estricta legalidad; y • No subsiste un tema de constitucionalidad que requiera de un pronunciamiento. Además, esta Sala ha determinado que la aplicación de Lineamientos no se considera un tema de interpretación constitucional. | 5/2 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/298/SUP_2021_REC_298-1009551.pdf | https://www.canva.com/design/DAEeSiEnxBU/z8BLf7JUk92COhf_mMAbTA/edit | |||||
SUP-REC-275/2021 | 12/05/2021 |
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Improcedencia del recurso de reconsideración para analizar una sentencia incidental | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1xDLudlhdijAjyOrgKxqrzuiFEScFE4sl/view?usp=sharing | El Tribunal Electoral de Oaxaca decretó la nulidad de la elección ordinaria en San Antonio Tepetlapa, Jamiltepec, Oaxaca y ordenó nombrar un comisionado municipal, así como convocar a una elección extraordinaria; no obstante, la Sala Xalapa modificó la sentencia del Tribunal local a efecto de confirmar la nulidad de la elección ordinaria y ordenar la designación de un concejo municipal en lugar de un comisionado municipal. El 18 de marzo, la Sala Xalapa declaró en vías de cumplimiento dicha sentencia y ordenó medidas para su ejecución. | No se actualiza el requisito especial de procedencia por la imposibilidad en la ejecución de las sentencias. | 5/2 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/275/SUP_2021_REC_275-1009548.pdf | https://www.canva.com/design/DAEeMV39dg8/BTqxVvRFB5Xn-tBB7zdVOQ/edit | |||||
SUP-JRC-55/2021 Y SUP-JRC-57/2021, acumulado | 12/05/2021 |
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Aprobación de registro de una candidata vinculada a un proceso penal | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/10t-YPZNakoQON15VDwO9mGyCGos0UpCL/view?usp=sharing | El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua aprobó el registro de una candidata a la gubernatura de ese estado. Dicho registro fue impugnado por los partidos Movimiento Ciudadano, MORENA y Fuerza por México, al considerar que la candidata no cumplía con el requisito de ciudadanía por estar vinculada a un procedimiento penal; sin embargo, el Tribunal Electoral local confirmó la candidatura en cuestión, por lo que Movimiento Ciudadano y MORENA impugnaron esa resolución. | Se confirmó la sentencia del Tribunal local, pues la candidata, aunque está vinculada a proceso, se encuentra en libertad y como aún no se ha dictado sentencia condenatoria firme, tiene derecho a ser registrada como candidata si cumple con los requisitos de elegibilidad. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JRC/55/SUP_2021_JRC_55-1005471.pdf | https://www.canva.com/design/DAEeNMwTPhI/ZVb-VsjisY7-pypKHqqCmA/edit | |||||
SUP-REP-175/2021, SUP-REP-176/2021 y SUP-REP-184/2021, ACUMULADOS | 12/05/2021 |
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Vulneración a la veda electoral | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1tEJQO5DaLb1z3XwEaIlkYTd6J3bDu8Qq/view?usp=sharing | Un militante de MORENA y uno del PRI realizaron publicaciones en Twitter durante la etapa de veda y el día de la elección, respectivamente, por lo cual, Movimiento Ciudadano presentó una queja en contra de dichas publicaciones por la probable vulneración a la veda electoral por la presunta difusión de propaganda electoral en Twitter. Al respecto, la Sala Especializada tuvo por acreditada la infracción relativa a la vulneración de la veda electoral, así como la falta del deber de cuidado de ambos partidos, MORENA y el PRI. | La Sala Superior confirmó la sentencia de la Sala Especializada en el sentido de que efectivamente se vulneró la veda electoral durante los procesos electorales en Coahuila e Hidalgo, además de que los partidos MORENA y PRI faltaron a su deber de cuidado respecto de las publicaciones en Twitter de sus militantes. | 6/1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/175/SUP_2021_REP_175-1007117.pdf | ||||||
SUP-REC-298/2021 y acumulados y SUP-REC-328/2021 y acumulado | 12/05/2021 |
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Paridad transversal en la postulación de candidaturas del PAN a nivel municipal en Nuevo León | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1FaHrF9fPd1HgpDDnUBFH3GQXmj-3Zd5G/view?usp=sharing | El PAN, dos colectivos y una ciudadana impugnaron la sentencia de la Sala Regional Monterrey en la que se modificó el registro de las candidaturas del PAN. En la sentencia, la Sala Regional le ordenó al partido: · No postular mayoritariamente a mujeres en el segmento de baja competitividad del bloque 1; y · Postular a otra mujer en las planillas de los segmentos de alta o media competitividad del bloque 1. Sin embargo, el PAN prefirió renunciar a una planilla del bloque 2 encabezada por una mujer. Posteriormente, se interpuso un incidente de incumplimiento de sentencia para exigir que el PAN realizara el ajuste ordenado. La Sala Regional declaró que los incidentes quedaron sin materia porque la renuncia del partido a uno de los ayuntamientos generó un cambio de situación jurídica. | Se rechazó la propuesta de la Magda. Soto y se determinó que los recursos debían desecharse al no cumplir con el requisito especial de procedencia, pues: • La Sala Regional solo revisó que las postulaciones del PAN se apegaran a los Lineamientos, por lo que su estudio fue de estricta legalidad; y • No subsiste un tema de constitucionalidad que requiera de un pronunciamiento. Además, esta Sala ha determinado que la aplicación de Lineamientos no se considera un tema de interpretación constitucional. | 5/2 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/298/SUP_2021_REC_298-1009551.pdf | https://www.canva.com/design/DAEeSiEnxBU/z8BLf7JUk92COhf_mMAbTA/edit | https://www.canva.com/design/DAEeSiEnxBU/z8BLf7JUk92COhf_mMAbTA/edit | ||||
SUP-REC-322/2021 | 12/05/2021 |
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Reelección de munícipes no militantes | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1edX1LB9XT5Sk6a1AFO-i6PzM-laHZnzS/view?usp=sharing | https://drive.google.com/file/d/1AtPDfJG7ITBaEH8IT1TlelGCjUUO_Yoe/view?usp=sharing | El presidente municipal de SLP fue postulado por el PAN y MC en 2018, tres años después, se pretende reelegir, con la salvedad de que será postulado por MORENA. Diversos actores consideraron que, a pesar de ser una candidatura externa, tenía que separarse de los partidos que lo postularon originalmente, antes de la mitad de su periodo de mandato y, por lo tanto, se debía revocar su registro como candidato. La Sala Regional Monterrey confirmó el registro, ya que dicha exigencia solamente está prevista para militantes y, desde una perspectiva pro persona, no era necesario ampliar la restricción al derecho de ser votado de los funcionarios. | La Sala Superior confirmó, por distintas razones, la decisión de la Sala Monterrey por lo siguiente: la finalidad de la obligación de separarse del partido que postuló a un funcionario que pretende reelegirse por otro partido es fortalecer el vínculo de los militantes con su partido político. Los militantes son distintos de los simples simpatizantes, ya que los primeros adquieren derechos y obligaciones con el partido político y los segundos no. A diferencia de otros tipos de cargos, como los parlamentarios, los munícipes no pueden ser equiparados a los militantes, puesto que sus funciones y atribuciones están encaminadas a resolver problemas locales de manera eficiente en lugar de plantear un debate ideológico. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/322/SUP_2021_REC_322-1006611.pdf | https://www.canva.com/design/DAEeN82rmhQ/usAM92hFC2FYbIjPOQ1tog/edit | ||||
SUP-REC-319/2021 y acumulados | 05/05/2021 |
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Reelección de diputaciones no militantes | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1HIEVg7Nax4hjjpVHMnVUoxLlRBZhc-Il/view?usp=sharing | Un ciudadano que fue postulado a través de una coalición, resultó electo como diputado federal en el proceso 2017-2018. El ciudadano no era militante del PAN ni de ningún partido de la coalición. En el proceso electoral 2020-2021, ese mismo ciudadano intentó reelegirse como diputado federal por la coalición MORENA-PT-PVEM. El CG del INE declaró que, para optar por la elección consecutiva, debía estar registrado por el mismo partido o coalición. La Sala Monterrey consideró que la exigencia de “ser postulado por el mismo partido o de separarse con un tiempo de anticipación” no es aplicable a las personas no militantes que pretenden reelegirse. El PRD, el PAN y un ciudadano interpusieron recursos en contra de la decisión. | Invalidó la decisión de la Sala Monterrey, porque la condición de ser postulado por el mismo partido o coalición también es exigible para quienes no son militantes. Existe un fuerte vínculo entre los legisladores y su grupo parlamentario, por la identidad que tienen con la agenda y los principios ideológicos del partido en cuestión. Por lo tanto, se consideró válido que se le negara el registro. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/319/SUP_2021_REC_319-998820.pdf | https://www.canva.com/design/DAEdqYUhbo8/SJ4Lc-mtBu13-P58U9WB1g/edit | |||||
SUP-JDC-648/2021 | 05/05/2021 |
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Acreditación de la residencia efectiva en el extranjero | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/12NomNfjhdIa5NtAcq2uhlTzLDlyoANhe/view?usp=sharing | Un ciudadano impugnó la lista de candidatos del PAN para las diputaciones federales de RP, porque los candidatos no presentaron la credencial para votar desde el extranjero, o no comprobaron estar inscritos en la lista nominal de electores que residen en el extranjero. | Revocó el acuerdo con respecto al registro de una candidata que no acreditó su residencia efectiva en el exterior y confirmó las demás. | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/648/SUP_2021_JDC_648-999678.pdf | https://www.canva.com/design/DAFCfaZuB8c/WZpJjakf93bNdosO8o52ow/edit | ||||||
SUP-JDC-498/2021 | 28/04/2021 |
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Requisitos para la postulación de diputaciones federales que busquen reelegirse. | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1fIcjwUyKZTCw6uEz5JGDKEqGnAtg9kvm/view?usp=sharing | El Consejo General del INE negó el registro como candidata a una diputada federal que buscaba reelegirse en su puesto. La autoridad electoral negó el registro porque la diputada federal buscaba reelegirse por un partido político diferente a los integrantes de la coalición que la postuló en el proceso electoral anterior. | Revocó la negativa de registro de la diputada federal, debido a que quienes busquen reelegirse como diputados federales, podrán ser postulados por un partido diferente al que los postuló en el anterior proceso electoral o a alguno de los integrantes de la coalición, siempre que se desvinculen de estos antes de la mitad de su mandato. Este requisito es exigible para los candidatos que fueron militantes o no militantes. En su caso, al desvincularse de su grupo parlamentario y de todos los partidos que integraron la coalición, antes de la mitad de su periodo, tenía el derecho de ser postulada por un partido diferente. | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/498/SUP_2021_JDC_498-992648.pdf | https://www.canva.com/design/DAEcVRGS5cA/57nraVPcGLZYUiHvBwEXYg/edit | ||||||
SUP-JDC-559/2021 | 28/04/2021 |
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Registro de una candidatura del PAN una diputación federal mediante la acción afirmativa migrante | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1T-NJ82tTXTyL5kVeFCBcObbUznCDhk1V/view?usp=sharing | Un ciudadano mexicano residente en el extranjero impugnó el registro de un candidato postulado por el PAN a una diputación federal por el principio de RP mediante la acción afirmativa migrante, porque no se acredita el vínculo del candidato con la comunidad migrante en el extranjero. | Revocó el registro impugnado, porque los documentos exhibidos no acreditan que el candidato cumpla con la condición de migrante y de ser residente en el extranjero, la cual es necesaria para ser registrado por la acción afirmativa en cuestión | http://contenido.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JDC-0559-2021.pdf | https://www.canva.com/design/DAEyMIXA1TM/R5gr-rTl-CponZpgA4zBMA/edit | ||||||
SUP-REP-121/2021 | 28/04/2021 |
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Medidas cautelares por expresiones del presidente en la conferencia matutina | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1FfSjJZow30qWJGXvccnexPi-0lx5w1oq/view?usp=sharing | El PRD, MC y un ciudadano presentaron una queja ante la Comisión de Quejas y Denuncias del INE (CQyD) respecto a las manifestaciones que el presidente de la república realizó en la conferencia matutina del 16 de abril. Alegaron que hubo difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, porque las declaraciones denunciadas fueron sobre diversos logros y programas sociales del Gobierno Federal. El 19 de abril, la CQyD le ordenó al presidente abstenerse de difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido, como medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva. | Revocó la medida cautelar porque: Las razones de la CQyD fueron insuficientes para acreditar el riesgo de que se repita la conducta denunciada, de forma que esa medida cautelar se decretó sobre actos consumados y futuros de realización incierta. | 5/2 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REP/121/SUP_2021_REP_121-993547.pdf | https://drive.google.com/file/d/1x5PNvvTd8Ch1DNa8dnPHdLj3uzwY8ubi/view?usp=sharing | https://www.canva.com/design/DAEdF3q1tGU/KPkXrH-JFvyBhDgRa33x_A/edit | ||||
SUP-RAP-68/2021 y acumulados | 27/04/2021 |
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Lineamientos para la asignación de diputaciones federales por el principio de representación proporcional (RP) | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/17vM_u8wdjV9gKzvjB4NqHQFH5RhDvQM1/view | https://drive.google.com/file/d/1h_Ncnjyh3A8F8N7RyIK5UGfGKCk7VTj-/view?usp=sharing | El Consejo General del INE aprobó los lineamientos para asignar las diputaciones federales por el principio de representación proporcional (RP) en el Acuerdo INE/CG193/2021. En él se incluyó el criterio de \"afiliación efectiva\" como mecanismo para identificar a qué partido pertenecen las candidaturas ganadoras que participan en coalición por el principio de mayoría relativa. Con esta revisión el INE podrá calcular la sobrerrepresentación y la proporcionalidad, a partir de los resultados electorales que definan a las fórmulas ganadoras para las 300 diputaciones de mayoría relativa de la Cámara de Diputados y Diputadas. La verificación de la militancia o afiliación en las candidaturas coaligadas permite garantizar que se cumple con el límite de sobrerrepresentación. Es decir, solo es un criterio para garantizar que se cumple con el límite constitucional de no superar el 8 % como diferencia entre el porcentaje de las curules que obtuvo un partido político por MR y RP, menos el porcentaje de la votación nacional emitida que recibió ese mismo partido. | La Sala Superior consideró que: 1. El INE no emitió reglas que cambien la asignación de RP, por lo que no se transgredió la reserva legal ni se vulnera la certeza de la elección. 2. El criterio de “afiliación efectiva” es un parámetro objetivo y razonable para cumplir con los límites constitucionales definidos por el artículo 54, fracciones IV y V, de la Constitución. Por lo tanto, no se vulneraron los derechos de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos. 3. El INE es la autoridad facultada para emitir estos lineamientos de acuerdo con el artículo 44, inciso u) y el párrafo 1, inciso jj) de la LEGIPE, así como los artículos 41 y 54 de la Constitución. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/RAP/68/SUP_2021_RAP_68-993370.pdf | https://www.canva.com/design/DAEcZ1gizTg/i9oxyc5vokZdWQkWYqY-Pg/edit | ||||
SUP-JDC-623/2021 y acumulados | 27/04/2021 |
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Omisión de presentar informes de precampaña | Mayoría | https://drive.google.com/file/d/1mujavPTvvw_aLEmKiwe6M0NUtt2s8Xeb/view?usp=sharing | https://drive.google.com/file/d/1Dp80McQ_Wy6xiSjKdv9A6JyIw2f6d2t8/view?usp=sharing | Acatando la orden de la Sala Superior, el INE determinó que la sanción a Raúl Morón Orozco con el retiro de su derecho a ser registrado como candidato era proporcional, debido a que su actuar fue doloso al alegar no haber sido precandidato y, posteriormente, entregar un informe de gastos de precampaña en ceros. | Se confirmó la sanción, porque se determinó que, al no presentar sus informes de gastos de precampaña y negar ser precandidato, Raúl Morón Orozco sí actuó de forma dolosa. Con esta sanción, se logra disuadir la omisión de entregar los informes de gastos de precampaña. | 5/2 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/623/SUP_2021_JDC_623-993356.pdf | https://www.canva.com/design/DAEc6t_wp2U/q5PNCpowcsZkcRBmfusx8w/edit | ||||
SUP-REC-249/2021 y SUP-REC-255/2021 acumulados | 27/04/2021 |
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Viabilidad temporal para la implementación de medidas afirmativas | Mayoría | https://www.youtube.com/watch?v=GU3RGnNYt6E | https://drive.google.com/file/d/1584oJM2uP3JNpMOipL0HtjkiuSTV74hV/view?usp=sharing | La Sala Regional Ciudad de México modificó la sentencia del tribunal local de Tlaxcala para que se vinculara al Instituto Electoral local a realizar las acciones necesarias para que, a partir del proceso electoral local vigente (en vez de en procesos futuros), se implementaran las acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+. | Modificó la sentencia dictada por la Sala Regional, pues para los Ayuntamientos y Presidencias de la comunidad de Tlaxcala, la adopción de medidas afirmativas durante el proceso electoral vigente en favor de las personas LGBTTTIQ+ no afectaba el principio de certeza y seguridad jurídica, ya que al momento en que la Sala Regional emitió la resolución controvertida existía el tiempo suficiente y necesario para llevar a cabo las modificaciones pertinentes. En cambio, para el caso de las diputaciones locales sí había afectación, puesto que ya existía un registro de candidaturas aprobadas. En consecuencia, resolvió dejar sin efectos todos los actos para las diputaciones locales. | 6/1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/249/SUP_2021_REC_249-1096037.pdf | https://drive.google.com/file/d/1arBOL6cOF1qDAJDBxx2nytzttU8TWAUz/view?usp=sharing | https://www.canva.com/design/DAEcU2QNuw4/g32HIKZlezydqxUJE7uNfw/edit | |||
SUP-REC-249/2021 y SUP-REC-255/2021 acumulados | 27/04/2021 |
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Viabilidad temporal para la implementación de medidas afirmativas | Mayoría | https://www.youtube.com/watch?v=GU3RGnNYt6E | https://drive.google.com/file/d/1584oJM2uP3JNpMOipL0HtjkiuSTV74hV/view?usp=sharing | La Sala Regional Ciudad de México modificó la sentencia del tribunal local de Tlaxcala para que se vinculara al Instituto Electoral local a realizar las acciones necesarias para que, a partir del proceso electoral local vigente (en vez de en procesos futuros), se implementaran las acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+. | Modificó la sentencia dictada por la Sala Regional, pues para los Ayuntamientos y Presidencias de la comunidad de Tlaxcala, la adopción de medidas afirmativas durante el proceso electoral vigente en favor de las personas LGBTTTIQ+ no afectaba el principio de certeza y seguridad jurídica, ya que al momento en que la Sala Regional emitió la resolución controvertida existía el tiempo suficiente y necesario para llevar a cabo las modificaciones pertinentes. En cambio, para el caso de las diputaciones locales sí había afectación, puesto que ya existía un registro de candidaturas aprobadas. En consecuencia, resolvió dejar sin efectos todos los actos para las diputaciones locales. | 6/1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/249/SUP_2021_REC_249-1096037.pdf | https://drive.google.com/file/d/1arBOL6cOF1qDAJDBxx2nytzttU8TWAUz/view?usp=sharing | https://www.canva.com/design/DAEcU2QNuw4/g32HIKZlezydqxUJE7uNfw/edit | |||
SUP-RAP-108/2021 y acumulados | 27/04/2021 |
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Omisión de presentar informes de precampaña | Mayoría | https://www.youtube.com/watch?v=PtDhuJGEWaU | https://drive.google.com/file/d/13RbB9gR2ap1nj81jpH0EtQCmaNKJkinI/view?usp=sharing | https://drive.google.com/file/d/1mVAFh7OPmK0NFCMR29E18jVrJq64w6SA/view?usp=sharing | En cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior, el INE sancionó a J. Félix Salgado Macedonio y a Adela Román Ocampo con la pérdida del derecho a ser registrados como candidato y candidata a la gubernatura de Guerrero, debido a que dolosamente omitieron presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña. Por su parte, a Luis Walton Aburto le impuso una sanción económica, porque cometió la misma infracción de forma culposa. | La Sala Superior confirmó la resolución impugnada, porque el INE aplicó la interpretación conforme, respetó el principio pro persona y las sanciones que impuso a los sujetos incoados resultan proporcionales. Aunado a ello, reactivó la vigencia de la orden de sustitución del candidato a la gubernatura de Guerrero, a partir de la notificación de esta sentencia al partido político recurrente. | 6/1 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/RAP/108/SUP_2021_RAP_108-993363.pdf | https://www.canva.com/design/DAEc5rJQ7WY/e5BQM6wHAW0AW4WdoFyBew/edit | |||
SUP-JDC-416/2021 y acumulados | 09/04/2021 |
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Omisión de presentar informes de precampaña | Mayoría | https://www.youtube.com/watch?v=UEQssPdST7w | https://drive.google.com/drive/u/0/folders/1L3FIrV72HDTkE8_UIlLY4wvCbb9WydYE | El INE detectó la omisión de MORENA de presentar informes de ingresos y gastos de sus aspirantes a la candidatura a la gubernatura de Guerrero. Por lo tanto, inició un procedimiento sancionador y concluyó que sí existió la omisión y sancionó al partido con una multa. A la y los precandidatos, los sancionó con la pérdida del derecho a ser registrados o con su cancelación, sin hacer una graduación de la falta frente al resto de las posibles sanciones. | Se confirma la multa a MORENA y se regresa el asunto al INE para que gradúe la sanción de las precandidaturas de forma proporcional a la infracción. Concluye que la y los ciudadanos sancionados sí tuvieron el carácter de precandidatos, por lo que tenían la obligación de presentar en tiempo los informes y que el INE les garantizó su derecho de defenderse. Además, determinó que la norma que prevé la sanción de la pérdida del derecho al registro o su cancelación es constitucional, pues protege la rendición de cuentas, elemento necesario en una democracia. | 5/2 | https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/416/SUP_2021_JDC_416-981129.pdf | https://www.canva.com/design/DAEa8XUm4fs/gbW-Wo4EZxL_duSK_6ikVQ/edit | ||||
SUP-RAP-74/2021 y acumulados | 09/04/2021 |
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Omisión de presentar informes de precampaña | Mayoría | https://www.youtube.com/watch?v=Dbw-1iuBUjc | https://drive.google.com/file/d/1_SkC7mMLNvvXpSXt_fkN0ICPPSuf4cND/view?usp=sharing | https://drive.google.com/file/d/1lneB6oS8liOBiuJE0UwOGEGYXSq2H-2f/view?usp=sharing | El INE detectó la omisión de MORENA de presentar informes de ingresos y gastos de precampaña del aspirante a la gubernatura. Por tanto, le retiró el derecho de registrarse a Raúl Morón Orozco y le impuso una multa al partido. Inconformes, MORENA y el ciudadano interpusieron recursos en contra de la determinación. | Se confirma la multa a MORENA y se regresa el asunto al INE para que gradúe la sanción de las precandidaturas de forma proporcional a la infracción. Concluye que la y los ciudadanos sancionados sí tuvieron el carácter de precandidatos y tenían la obligación de presentar en tiempo los informes, además de que el INE sí les garantizó su derecho de defenderse. Igualmente, determinó que la norma que prevé la sanción de la pérdida del derecho al registro o su cancelación es constitucional, pues protege la rendición de cuentas, elemento necesario en una democracia. | 4/3 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/RAP/74/SUP_2021_RAP_74-981236.pdf | https://www.canva.com/design/DAEbMrxdDTY/qz2CHlU-SJZXOZtz3dQDNA/edit | |||
SUP-JDC-411/2021 | 09/04/2021 |
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Omisión de presentar informes de precampaña | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1Dzn1EE4Hx9QncGIVztm7JQbZ-xNijm_G/view?usp=sharing | El INE detectó la omisión del candidato a gobernador de Michoacán por Redes Sociales Progresistas de presentar el informe de gastos correspondiente a un video publicado por el candidato en sus redes sociales. El actor negó que se tratara de propaganda electoral, por lo que consideró que no estaba obligado a presentar el informe. El INE resolvió retirarle la candidatura. | La Sala Superior revocó la resolución del INE, porque del video no se acreditó el elemento de finalidad para considerarlo como un acto de precampaña. Además, el ciudadano no había sido designado precandidato o candidato, ni había externado su voluntad de serlo. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/JDC/411/SUP_2021_JDC_411-981224.pdf | https://www.canva.com/design/DAEbNE08YDM/9ArjWZ-8UMjMkxRSWGSzPw/edit | |||||
SUP-REP-164/2020, SUP-REP-174/2020 Y SUP-REP-175/2020 acumulados | 31/03/2021 |
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Propaganda gubernamental con expresiones de contenido religioso | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/17EqQPh7LV6ALgusg4V3od27PNm6XjC-z/view?usp=sharing | A partir del 24 de agosto de 2020, inició la transmisión en radio y TV de un anuncio en el cual el presidente de la república anunciaba su segundo informe de gobierno y señalaba que \"el papa Francisco ha dicho que ayudar a los pobres no es comunismo, es el centro del Evangelio\". El PAN y el PRD denunciaron el promocional por considerar que el contenido del mensaje transgrede el principio de laicidad y la separación Estado-Iglesia; y que el promocional tiene incidencia en los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo y el proceso electoral federal. | No se actualiza alguna infracción electoral, pues el mensaje denunciado no tiene fines electorales ni se transmitió en alguna temporalidad prohibida. El mensaje no se transmitió en los periodos de campaña de los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo en 2020. El mensaje no contiene llamados expresos a votar a favor o en contra de algún partido o candidato. No se puede sancionar de forma autónoma posibles violaciones a la laicidad que no tienen incidencia en los procesos electorales. | 7/0 | http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2021/REC/190/SUP_2021_REC_190-976647.pdf | https://www.canva.com/design/DAEaXY_Ovyk/HrbzHaouVJ9YoTvm7Qbewg/edit | |||||
SUP-REC-149/2021 y acumulado | 31/03/2021 |
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Financiamiento público de partidos políticos locales en Jalisco | Unanimidad | https://drive.google.com/file/d/1RI9NjDdWWOnB6ppqStOdLq83TqyaXHL8/view?usp=sharing | Los partidos políticos \"Hagamos\" y \"Somos\" impugnaron ante el Tribunal local la distribución del financiamiento público que realizó el Instituto local para los partidos |