SUP-REC-229/2021
19/05/2021 | Reyes Rodríguez Mondragón
Derecho de petición y desarrollo de sesiones en los organismos públicos electorales
Resumen
1. Un representante del Partido Duranguense impugnó ante el tribunal local la omisión de contestar una moción planteada a un consejero en una sesión del OPLE Durango. Alegó que esta omisión violó su derecho de petición y su libertad de expresión. Señaló que el reglamento de sesiones era inconstitucional al permitir que las y los consejeros electorales acepten o rechacen las mociones que se les planteen, por lo que solicitó su inaplicación. 2. El tribunal local estimó improcedente declarar la inconstitucionalidad del reglamento y en consecuencia desestimó la solicitud de inaplicación. Sin embargo, ordenó que en las subsecuentes sesiones el consejo funde y motive las negativas de las mociones conforme al artículo 16 de la Constitución general. 3. El actor impugnó la sentencia local ante Sala Guadalajara, que la confirmó al considerar que la solicitud de una moción en una sesión no se rige por el derecho de petición, sino por la normatividad que regula las sesiones. 4. Inconforme con esta decisión, el actor presentó un recurso de reconsideración ante la Sala Superior.
¿Qué resolvió la Sala Superior?
Confirmó la sentencia de la Sala Guadalajara por las siguientes razones: 1. No le asistió la razón al recurrente, ya que el derecho de petición implica que un particular le presente una solicitud a una autoridad, siendo que las personas representantes de los partidos políticos forman parte del consejo y, por ende, tienen una relación de horizontalidad o supraordinación con los demás integrantes. 2. El factor de que la comunicación entre integrantes del consejo sea de forma oral refuerza que las mociones que se presentan a las y los consejeros no implican el ejercicio del derecho de petición. 3. La posibilidad de negar mociones no afecta el derecho a voz, ya que este derecho otorga la mera posibilidad de plantear una precisión, aclaración o pregunta sobre el tema, la cual puede ser aceptada o no. 4. Es válido que las mociones al orador estén condicionadas a su aceptación, porque: a) entrañan una interrupción a quien está haciendo el uso de la palabra; y b) el que se esté en una deliberación no conlleva a que se pueda obligar a uno de los participantes a responder.
Votación: Mayoría
Voto a favor:
FAFB
FDLMP
IIG
JMOM
MASF
RRM
Voto en contra:
JLVV
Voto