Criterios para la fiscalización de los informes de gastos de precampaña para la gubernatura del estado de Guerrero

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Criterios para la fiscalización de los informes de gastos de precampaña para la gubernatura del estado de Guerrero1

I. ¿Qué fue lo que pasó?

En la revisión de los informes de precampaña la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) realizó un monitoreo de diversas publicaciones periodísticas y redes sociales (Facebook y Twitter), en las que detectó que la y los precandidatos a la gubernatura de Guerrero, Félix Salgado Macedonio, Adela Román Ocampo, Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros y Luis Walton Aburto, realizaron actos de precampaña, sin que se hubieran presentado los informes de gastos correspondientes, por lo que ordenó el inicio de un procedimiento oficioso.

El 25 de marzo de 20215 el Consejo General (CG) del Instituto Nacional Electoral (INE) determinó que el partido político MORENA, al igual que sus cuatro precandidatos, no presentaron sus informes de ingresos y gastos de precampaña.

Esta omisión los hizo acreedores a la sanción de pérdida del derecho a ser registrados como candidatos o a la cancelación de su candidatura conforme a lo previsto en el artículo 229 numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE). Además, se sancionó al partido político MORENA con una multa de $6,573,391.97 (seis millones quinientos setenta y tres mil trescientos noventa y un pesos 97/100 m. n.).

La decisión del CG del INE fue impugnada por el partido político MORENA y los cuatro precandidatos.

II. ¿Qué resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)?

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) por mayoría de votos confirmó la multa que se le impuso a MORENA y revocó la sanción que se les impuso a los precandidatos a la gubernatura de Guerrero, para efectos de que se les imponga una nueva sanción entre las cuales se encuentra la pérdida del derecho a ser registrado o la cancelación del registro tomando en cuenta distintos parámetros.

En la sentencia se concluyó que los actores sí tuvieron la calidad de precandidatos y por lo tanto tenían la obligación de presentar su informe de ingresos y gastos. Además, se consideró que realizaron actos de precampaña y que la UTF, en los oficios de errores y omisiones, no está obligada a notificar directamente a los precandidatos sobre la omisión de presentar su informe.

Por otro lado, se consideró que permitir que los sujetos obligados presenten el informe de precampaña fuera de los plazos establecidos para su revisión rompería el modelo de fiscalización previsto con la reforma electoral de 2014 al ponerse en riesgo las facultades del INE para analizar y valorar la información proporcionada por los sujetos obligados.

Finalmente, se consideró que es necesario realizar una interpretación conforme de los artículos 229, numeral 3, y 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la LEGIPE.

III. Criterios para la fiscalización de los informes de precampaña

La fiscalización de los gastos de precampaña es un elemento clave para garantizar la transparencia y rendición de cuentas, ya que permite que se conozca el origen y destino de los recursos que utilizan los partidos políticos y precandidatos.

A partir de estas impugnaciones, se emitieron seis criterios de la Sala Superior relacionados con la presentación de los informes de gastos de precampañas:

  1. Los partidos políticos están obligados a presentar los informes de gastos de precampaña con independencia del método de selección o la denominación que le den a sus procesos internos de selección.
  2. Los ciudadanos que pretenden ser postulados por un partido político como candidatos a un cargo de elección popular se consideran precandidatos, con independencia de que obtengan o no del órgano partidista facultado algún tipo de registro formal.
  3. Los ciudadanos que tienen el carácter de precandidatos tienen la obligación de entregar un informe de gastos en ceros, aun en el caso de que no hubieran realizado precampaña.
  4. Se considera que un informe se tiene por no presentado cuando es inviable su revisión dentro de los plazos establecidos en la ley, es decir, una vez que concluyeron los plazos para la revisión de los informes de precampaña y su documentación comprobatoria. Permitir que se presente información en cualquier momento rompería el modelo de fiscalización establecido con la reforma electoral de 2014 al ponerse en riesgo las facultades del INE para analizar y valorar la información proporcionada por los sujetos obligados.
  5. La UTF en los oficios de errores y omisiones no está obligada a notificar directamente a los precandidatos la omisión de presentar su informe de precampaña. La aplicabilidad del acuerdo CF/018/20206 está condicionada a que los partidos políticos registren a sus precandidatos en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) a través del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR) del INE. La garantía de audiencia de los precandidatos se cumplió en el procedimiento oficioso.
  6. Es necesario realizar una interpretación conforme de los artículos 229, numeral 3, y 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la LEGIPE.

Obligación de presentar los informes de gastos de precampaña

El artículo 229 de la LEGIPE establece la obligación para los partidos políticos de presentar los informes de precampaña respecto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de los procesos internos de selección de sus candidatos dentro de los plazos establecidos, independientemente de sus procesos internos de selección y cualquiera que sea su denominación.

Dicha norma tiene la mayor relevancia porque protege distintos bienes jurídicos, como son la transparencia y rendición de cuentas. Esto implica que quienes aspiran a ser postulados a un cargo de elección popular rindan cuentas respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, coadyuvando a que la autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización.

El no presentar informes de precampaña vulnera la transparencia y la rendición de cuentas, ya que es un obstáculo para la fiscalización de los recursos utilizados por los partidos políticos y precandidatos en la competencia interna para la designación de sus candidatos a un cargo de elección popular.

Los ciudadanos que pretenden ser postulados por un partido político como candidatos a un cargo de elección popular se consideran precandidatos, con independencia de su denominación

Un criterio que se sostuvo en este caso consiste en que las y los ciudadanos que pretendan ser postulados por un partido político como candidata o candidato a cargo de elección popular deben ser considerados como precandidatos, con independencia de que obtuvieran –del órgano partidista facultado para ello– algún tipo de registro con la denominación de precandidatura.

De esta manera, la Sala Superior ha establecido que un precandidato o precandidata es, en términos generales, una persona que pretende ser postulado por un partido político como candidato a algún cargo de elección popular, conforme a la ley y a la candidatura de un partido político, en el procedimiento de selección interna de precandidatura a cargos de elección popular, sin que tal calidad se limite, conforme a la ley, a algún procedimiento de selección en particular como lo alegaron la y los precandidatos a la gubernatura del estado de Guerrero7.

Los ciudadanos que tienen el carácter de precandidatos tienen la obligación de entregar un informe de gastos en ceros cuando no hayan realizado precampaña

El cumplimiento de las disposiciones legales en materia de fiscalización implica una rendición de cuentas no solo de los partidos políticos, sino también es extensivo a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los aspirantes, precandidatos y candidatos, son responsables solidarios respecto de la conducta.

En este sentido, los precandidatos son sujetos de derechos y obligaciones en el desarrollo de sus actividades de precampaña, campaña y de cualquier acción que realicen dirigida a la promoción de su postulación.

Consecuentemente, en la etapa de precampañas, los aspirantes o precandidatos no se encontraban exentos de presentar el informe de precampaña, porque, aun cuando no hubiesen tenido ingresos y egresos, tenían el deber de reportar a la autoridad fiscalizadora su informe en ceros.

La facultad fiscalizadora de la autoridad tiene por fin constatar el uso y destino real de los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos en todo tiempo, lo que se traduce en la obligación de la y los precandidatos en transparentar de manera permanente sus recursos8.

Esto significa que, incluso en el supuesto de que no se lleven a cabo actos de precampaña, existe el imperativo no solo de dar aviso de tal situación a la autoridad fiscalizadora, ya que conlleva el deber de reportarle que no hubo ingresos y/o gastos, para lo cual es menester presentar el informe de precampaña respectivo, en todo caso, en ceros.

Obligación de presentar los informes de gastos de precampaña en los tiempos establecidos para su verificación

La línea jurisprudencial de la Sala Superior, en torno a la no presentación de informes de gastos de precampaña, se ha abordado en el sentido de reconocer como válida la sanción consistente en la pérdida del registro o su cancelación cuando los precandidatos no entregan sus informes.

Conforme al criterio sostenido en la sentencia se entiende por no presentado el informe cuando sea inviable la revisión de los informes dentro de los tiempos establecidos en la ley para el adecuado y eficaz cumplimiento de la atribución de la autoridad, sin que sea posible considerar algún otro momento.

En este caso no existe presentación extemporánea, ya que los informes que presentaron MORENA y sus precandidatos se realizaron después de que fuera viable su revisión o verificación por el INE. Así, la falta que cometió tanto MORENA como sus precandidatos fue la no presentación u omisión del informe y no la presentación extemporánea del mismo.

Por estas razones, no es suficiente con presentar los informes de gastos de precampaña, sino que además dichos informes deben presentarse en los plazos establecidos por la ley con el fin de que la autoridad pueda llevar a cabo sus funciones de fiscalización.

La UTF en los oficios de errores y omisiones no está obligada a notificar directamente a los precandidatos la omisión de presentar su informe de precampaña, su derecho de audiencia se garantizó en el procedimiento oficioso

No existe la obligación de la autoridad de realizar los requerimientos directamente a los precandidatos ni de hacer la prevención alegada en el escrito de errores y omisiones, ya que la aplicabilidad del Acuerdo CF/018/2020 está condicionada a que los partidos políticos registraran a sus precandidatos en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) a través del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR) del Instituto Nacional Electoral.

En el Acuerdo CF/018/2020 se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) que debe requerirles a aquellos sujetos obligados que hubieran omitido presentar sus informes para que presenten el informe respecto de sus ingresos y gastos en el SIF.

Sin embargo, en la sentencia se consideró que dichos requerimientos o prevenciones solo son aplicables a los precandidatos que se encuentran registrados en el SIF. De ahí que no exista la obligación de la autoridad de requerir a los precandidatos en el oficio de errores y omisiones.

De esta manera, la labor del partido de registrar a la y los precandidatos en el sistema en línea implementado por el INE es determinante y crucial para que, posteriormente, la autoridad pueda requerir a los sujetos obligados de presentar su informe de gastos en el procedimiento de revisión de informes.

Este diseño institucional es coherente con el régimen de responsabilidad solidaria entre los partidos políticos y las personas precandidatas, pues, por ley, como se señaló con anterioridad, ambos sujetos comparten la obligación de presentar los informes de ingresos y gastos de precampaña9.

Como parte de esta responsabilidad en común, la Sala Superior ha señalado con anterioridad que, aunque el responsable directo de subir al SIF los informes de ingresos y gastos de precampaña es el partido político, los precandidatos tienen la obligación solidaria de cumplir con este requisito.

Este requisito se cumple una vez que el precandidato presenta el informe ante el partido político en el plazo en el que debe hacerlo, con el fin de no retrasar la labor de la autoridad fiscalizadora y cumplir con los tiempos previstos en la ley10.

De ahí que el régimen solidario de responsabilidad conlleva al partido político a ser el puente de comunicación entre la autoridad fiscalizadora y las personas precandidatas, pues es este quien tiene la obligación de presentar los informes ante la autoridad electoral, a través del sistema de contabilidad en línea.

Sin embargo, en la medida en que MORENA no cumplió con su obligación de registrar a sus precandidatos en el sistema, la autoridad fiscalizadora no podía identificar a los precandidatos y, por lo tanto, no podía llevar a cabo las notificaciones electrónicas habilitadas con base en lo ordenado en el Acuerdo CF/018/2020.

En ese sentido, aunque la autoridad fiscalizadora no está obligada a requerirle directamente a los precandidatos no registrados en el SNR la omisión en la presentación de sus informes de ingresos y gastos, dicha autoridad dio cabal cumplimiento a la garantía de audiencia de estos últimos al emplazarlos al procedimiento oficioso, momento en el cual tuvieron la oportunidad de ser escuchados y de probar el cumplimiento de sus obligaciones. 

Entonces, al estar acreditado que MORENA no registró a sus precandidatos en el SNR y ante la existencia de un procedimiento oficioso, la Sala Superior consideró que la autoridad fiscalizadora no tenía la obligación de requerirles directamente a los precandidatos de MORENA la omisión en la presentación del informe de sus ingresos y gastos de precampaña durante el procedimiento de revisión, aunado a que  tampoco se les violó su garantía de audiencia, pues se inició un procedimiento oficioso, específicamente para respetar su derecho de defensa.

Es necesario realizar una interpretación conforme de los artículos 229, numeral 3, y 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la LEGIPE.

La interpretación conforme es una herramienta que se implementó a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once y que se ha desarrollado mediante la doctrina judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral.

Ante el reconocimiento de un conjunto de derechos de fuente nacional e internacional, se ha articulado un sistema interpretativo para que su sentido prevalezca en el resto del ordenamiento.

Al momento de interpretar la validez de una norma a la luz de los derechos humanos contenidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales, los órganos jurisdiccionales deben partir de que su creación a través de procesos democráticos les otorga una presunción de constitucionalidad.

No obstante, pueden existir situaciones en las cuales una disposición pueda admitir diversas interpretaciones, de entre ellas, algunos significados que resulten contradictorios frente a los derechos humanos. En esos casos, la interpretación conforme no implica eliminar o desconocer la presunción de constitucionalidad, sino que permite armonizar su contenido con los principios constitucionales.

En efecto, la interpretación conforme es una técnica que tiene su justificación en los principios de supremacía constitucional. De este modo, esta técnica interpretativa se utiliza principalmente respecto de las disposiciones que se encuentran en ordenamientos de menor rango que la Constitución y lo que se busca es dotarlas de un sentido que las haga compatibles y congruentes con ella.

En este caso, los actores solicitaron inaplicar una porción normativa del artículo 229, numeral 3, y 456, numeral 1, inciso c), de la LEGIPE.

Tal como lo expresó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 1.ª J.4/2016, la inaplicación de una norma por medio del control de constitucionalidad–convencionalidad, debe ser la última consecuencia. Lo anterior, porque, como se comentó, el modelo de interpretación constitucional tiene como propósito lograr la integración de los principios y contenidos del derecho interno y del derecho internacional de los derechos humanos, en el que el juez, a partir de un ejercicio hermenéutico, busca darle unidad y operatividad a todo el sistema jurídico.

Debido a esto, el análisis planteado por la y los precandidatos a la gubernatura implica necesariamente su estudio a partir del principio de interpretación conforme, antes de decidir sobre la inaplicación.

Por tanto, el punto de partida comienza en la presunción de constitucionalidad de la ley secundaria, es decir, de la LEGIPE. Este principio refiere que, en el escenario donde exista un posible choque entre una norma con rango de ley y su respectiva interpretación y un precepto constitucional con su respectiva interpretación, la contradicción debe ser clara, inequívoca y manifiesta, y si no se dan estas características no se debe declarar la inconstitucionalidad de la ley cuestionada, pues opera a favor del legislador y de su acto una presunción de validez que evita la sentencia de inconstitucionalidad.

Mientras no se cumplan esos requisitos, la norma secundaria no puede ser considerada inconstitucional, existe una deferencia al legislador democrático que genera la presunción de que el acto legislativo es conforme al procedimiento y contenido de la Constitución.

La Sala Superior ha estimado que la aplicación en automático de la máxima sanción a todos los candidatos que no entreguen el informe de gastos de precampaña, sin valorar la viabilidad de aplicar otras sanciones, sí resulta desproporcionado y trastoca el derecho fundamental de la ciudadanía a ser votada.

Se considera así, porque al aplicar la sanción en automático la autoridad responsable parte de la premisa de que la falta es lo suficientemente grave y que no amerita una ponderación y análisis de las circunstancias en las que se cometió, sino que su consecuencia jurídica directa debe ser la supresión del derecho a ser votado.

En este caso, el artículo 229 de la LEGIPE admite una interpretación conforme para hacerlo armónico con el artículo 35 constitucional y que maximice el derecho a ser votado, en concordancia con el artículo 1. o constitucional y que, por lo tanto, no lo hace incompatible con el ordenamiento constitucional.

Así, a partir de la interpretación conforme y sistemática de las disposiciones bajo estudio, la autoridad administrativa electoral, a efecto de sancionar esta conducta, tiene a su disposición el catálogo de sanciones que ofrece el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracciones I, II y III, en relación con lo dispuesto en los artículos 445, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Bajo una interpretación conforme, se aprecia que la ley electoral, ante este tipo de infracción, no establece una sanción única, sino que admite la graduación respectiva, ya que, dependiendo de las circunstancias objetivas y subjetivas, así como de la gravedad de la falta, se faculta a la autoridad administrativa electoral para que, en plenitud de atribuciones, determine la sanción correspondiente de manera gradual, desde una amonestación, pasando por una multa, hasta con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.

Con lo anterior, se armoniza la ley secundaria con la Constitución general, pues, a final de cuentas, esta interpretación no conlleva una distorsión del sentido normativo, ya que la pérdida o cancelación del registro continúa siendo una sanción disponible para la autoridad administrativa electoral cuando ocurra la falta de presentación del informe de precampaña. 

Sin embargo, ahora, bajo la interpretación conforme, no se aplicará esa sanción de forma gramatical o literal y en automático, sino que tendrá a su disposición el catálogo de sanciones que prevé el artículo 456 de la LEGIPE para los aspirantes y precandidatos.

Esto permitirá y obligará a analizar y valorar todos los elementos y circunstancias en las que se cometió la infracción, de forma que, si decide aplicar la sanción máxima y con ello hacer nugatorio el derecho a ser votado de un ciudadano, esto acontecerá bajo los más altos estándares de justificación y legitimación que una restricción de un derecho humano fundamental amerita, lo que favorece la protección del derecho a ser votado de la ciudadanía.

Como se estableció en este criterio, la interpretación conforme consiste en una atemperación o adecuación de las disposiciones cuestionadas con vistas a proteger el ejercicio efectivo de un derecho humano fundamental y, a la vez, permite conservar una norma en el sistema jurídico al reconocerse su regularidad constitucional y, de ese modo, preservar la deferencia a la legislatura democrática.

IV. ¿Qué resolvió el CG INE en cumplimiento a lo que ordenó la Sala Superior?11

El 13 de abril de este año, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el CG INE emitió un nuevo acuerdo en el que partiendo de la interpretación conforme que brindó la autoridad jurisdiccional, calificó la falta y reindividualizó la sanción de acuerdo con las circunstancias objetivas y subjetivas en las que cada una de las candidaturas cometió la falta.

Así, en la mayoría de los casos, el INE consideró que, por las circunstancias en las que los precandidatos cometieron la falta, era aplicable (de nueva cuenta) la sanción consistente en la pérdida o cancelación del registro, salvo en el caso de uno de los precandidatos en el que se estimó que existía una diferenciación respecto de los otros que permitía aplicarle una sanción menor. Las razones por las que el INE estimó que debió sancionarse con la máxima sanción fueron las siguientes:

  • El INE definió que no existió voluntad o disponibilidad procesal de los precandidatos para presentar el informe dentro de plazo ya que, a pesar de las pruebas, éstos negaron siempre la realización de actos de precampaña y además tuvieron dos momentos distintos (emplazamiento y alegatos) para presentar su informe de precampaña o para avisarle al INE que lo habían presentado ante MORENA, aún hubiese sido fuera del periodo previsto para ello, y no lo hicieron.
  • El momento en el que se presentaron los informes de gastos al INE no permitió la fiscalización. MORENA presentó el 22 de marzo el informe de precampaña, casi un mes después de que concluyó el proceso de revisión de informes de ingresos y gastos de precampaña (26 de febrero), además lo presentó en ceros, lo que se tradujo en un acto de mera simulación que no contribuyó a la fiscalización efectiva.
  • Con esta falta se afectaron los bienes jurídicos tutelados por la fiscalización: rendición de cuentas, transparencia en el uso de recursos y equidad en la contienda electoral ya que la omisión de presentación del informe en tiempo y el intento de engaño (negando la realización de actos de precampaña y la presentación fuera de tiempo del informe en ceros) afectó gravemente la rendición y la revisión de cuentas, pues no se pudieron desarrollar.
  • Existió dolo en la comisión de la falta ya que el partido y los precandidatos hicieron pública su calidad de precandidatos, realizaron actos de precampaña y, en este contexto, deliberadamente decidieron no presentar sus informes de ingresos y gastos de precampaña.
  • Tan existió dolo, que los precandidatos reiteradamente negaron haber realizado actos de precampaña y tuvieron la intención de engañar a la autoridad al señalar ante la autoridad jurisdiccional que entregaron el informe de gastos a su partido en enero de dos mil veintiuno, lo que no fue congruente con su defensa jurídica durante todo el proceso de fiscalización.
  • Respecto a los montos involucrados el INE advirtió las cantidades que estimó no fueron reportadas por cada uno de los precandidatos, pero señaló que se trataba de cifras inciertas que la autoridad detectó de una revisión mínima de las actividades de los precandidatos, pero que en realidad no fue posible tener certeza sobre los recursos empleados en las distintas precampañas. Esta cuestión, afectó gravemente a la rendición de cuentas.
  • Calificó la falta como grave mayor porque se trató de una omisión que tuvo como resultado anular el sistema de fiscalización, ya que no hubo rendición de cuentas. Ahora, a partir de las tres posibilidades distintas para graduar la falta grave (ordinaria, especial y mayor) la autoridad responsable la calificó como mayor debido a que existió dolo, además de una violación completa a la rendición de cuentas, por lo que debía aplicarse la máxima sanción.
  • Esto lo hizo mediante el método de descarte, frente al catálogo de las posibles sanciones que la Sala Superior habilitó al establecer que el artículo 229, párrafo 3, de la LEGIPE, permitía una lectura conforme, junto con el artículo 456, numeral 1, inciso c), de la misma ley general.

La decisión del CG del INE fue impugnada, de nueva cuenta, por el partido político MORENA y los precandidatos.

V. ¿Qué resolvió la Sala Superior?12

La Sala Superior decidió confirmar la imposición de la máxima sanción en el caso de los precandidatos que fueron sancionados así, esto porque la autoridad jurisdiccional coincidió con el INE en calificar la falta como grave mayor porque la omisión de presentar los informes impidió desplegar el sistema de fiscalización y, en consecuencia, no hubo rendición de cuentas.

De esta manera, se concluyó que el INE sí analizó la implicación de la sanción frente al derecho político de ser votado, según la gravedad del acto y la afectación de las reglas de fiscalización. Es decir, fue correcto que ante la total afectación del bien jurídico tutelado y tras aplicar el método de descarte entre las posibles sanciones, el INE decidiera aplicar la máxima sanción: la pérdida de registro.

También se consideró que la clasificación que el INE hizo de la falta como dolosa y no culposa, así como la graduación de la sanción de especial a grave sí es válida pues esta se realizó a partir de la nueva valoración que pidió la Sala Superior y debido a lo encontrado por la autoridad respecto a que los precandidatos tuvieron la intención de evadir la tarea de fiscalización.

Finalmente, la Sala Superior consideró que la sanción de cancelar el registro de la candidatura no tenía que ver con el monto económico de gastos de precampaña registrado por la autoridad fiscalizadora, sino por la falta que esto implica en términos de la rendición de cuentas.

Al no presentar su informe, la precandidatura no pudo ser fiscalizada y con ello se permitió una precampaña al margen de las reglas y las restricciones establecidas en materia de financiamiento. Si bien el INE detectó y cuantificó ciertos gastos de precampaña, lo cierto es que, al no rendir cuentas, no se tuvo certeza respecto de la totalidad de los recursos invertidos, así como el origen de dichos gastos.

Para la Sala Superior la omisión de presentar el informe no genera una afectación pecuniaria ni un beneficio económico al infractor, sino que vulnera principios constitucionales y legales en materia de fiscalización, lo que no es cuantificable en términos de un perjuicio a la integridad del proceso electoral. En ese sentido, la amonestación o una multa no sería acorde con una falta grave y, por lo tanto, no sería disuasoria.

Reflexiones finales

A partir del análisis de este caso, fue posible distinguir seis criterios para entender el proceso de fiscalización durante las precampañas, estos criterios son importantes porque dan luz respecto de temas que no se encontraban definidos del todo por la autoridad jurisdiccional, o bien, resultaban ambiguos.

Así, con la primera sentencia de la Sala Superior se responden las siguientes cuestiones que son fundamentales para el ejercicio fiscalizador de la autoridad administrativa electoral:

  1. cuándo y bajo qué circunstancias los sujetos y partidos que participan en un proceso electoral tienen la obligación de presentar sus informes de precampaña;
  2. de qué forma la autoridad administrativa electoral debe otorgar la garantía de audiencia a los sujetos obligados y, finalmente;
  3. cómo debe de entenderse y aplicarse la sanción de pérdida o cancelación de registro para quienes no entreguen su informe de precampaña, la respuesta es: no es la única sanción aplicable para esta falta y aunque resulta constitucional para su aplicación deben ponderarse todas las circunstancia objetivas y subjetivas del caso por lo que no debe de imponerse de forma automática.

Finalmente, con la segunda sentencia que puso punto final a la controversia, la Sala Superior estableció los siguientes criterios en materia de fiscalización relacionados con la falta consistente en la entrega de informes y su sanción:

  1. La autoridad fiscalizadora tiene la facultad de revisar el origen, monto, destino y aplicación de los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos en todo tiempo, lo que se traduce en la obligación por parte de los sujetos señalados de transparentar de manera permanente sus recursos.
  2. En ese sentido, al omitir informar se impidió que se desplegaran las facultades de fiscalización, así como que se ordenaran procedimientos o la aplicación de diversos mecanismos para el control y vigilancia del origen, monto, destino y aplicación de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos.
  3. Al no presentar el informe, los precandidatos violaron la certeza y la transparencia en el origen y destino de los recursos, pues impidieron conocer si se ajustaron a las disposiciones relativas al ingreso y gasto en materia electoral y, en su caso, las violaciones que hubieran cometido, con lo que impidieron que se dotara al Proceso Electoral de legalidad, legitimidad y equidad en la contienda, valores fundamentales del estado constitucional democrático.
  4. En ese sentido, los informes de los precandidatos no se traducen en una potestad discrecional del sujeto obligado, sino que, por el contrario, constituye un deber imperativo de ineludible cumplimiento. De manera que es forzoso ajustarse a los Lineamientos técnico-legales relativos a la presentación de los informes y los inherentes al registro de los ingresos y egresos, así como a la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos, para así poder ser fiscalizables por la autoridad electoral.

En conclusión, la falta de presentación de los informes de precampaña transgrede grave y directamente las disposiciones, bienes jurídicos y principios tutelados por las normas, generado un daño irreversible e insubsanable porque se crea incertidumbre sobre el legal origen y destino de los recursos que los sujetos obligados hubieren obtenido.

De ahí que no deba permitirse una candidatura sin fiscalización, esto atentaría gravemente contra el estado de Derecho.


  1. SUP-JDC-416/2021 y acumulados y SUP-RAP-108/2021 y acumulados.
  2. Secretario de estudio y cuenta de la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
  3. Secretario de apoyo de la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
  4. Secretario de estudio y cuenta de la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federació
  5. En la resolución INE/CG327/2021
  6. ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INSTRUYE A LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN, EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE PRESENTACIÓN DEL INFORME DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DURANTE LOS PERIODOS DE OBTENCIÓN DE APOYO CIUDADANO Y PRECAMPAÑA QUE ASPIREN A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL ORDINARIO Y LOCALES CONCURRENTES 2020-2021, ASÍ COMO LOS PROCESOS EXTRAORDINARIOS QUE SE PUDIERAN DERIVAR DE DICHO PROCESO.
  7. Véase el SUP-RAP-121/2015, SUP-RAP-183/2015 y SUP-RAP-204/2016.
  8. Véase el SUP-JDC-1521/2016.
  9. Artículo 79.1, inciso a), fracción I y II de la LGPP 1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
    a) Informes de precampaña:
    I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así́ como los gastos realizados;
    II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran.
  10. Consúltese la Tesis LIX/2015 informes de precampaña. su presentación en tiempo y forma ante el partido excluye de responsabilidad a precandidatas y precandidatos. Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 93 y 94; y la sentencia en el recurso SUP-REP-43/2016.
  11. En el acuerdo INE/CG357/2021.
  12. En el SUP-RAP-108 y acumulados.

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