Publicación de proyectos de sentencia. La excepcionalidad mexicana
En un contexto caracterizado por la desconfianza ciudadana frente a los órganos impartidores de justicia3, la justicia abierta figura como un modelo ideal para fomentar y fortalecer la legitimidad de las instituciones judiciales, su credibilidad frente a la ciudadanía y a lograr una mejora en la realización de sus funciones, a partir de principios como la transparencia, la participación ciudadana, la colaboración y la rendición de cuentas4.
La adopción de los principios de justicia abierta por parte de las cortes o tribunales implica la introducción de estrategias en dichos órganos, de tal manera que se facilite el acceso y el entendimiento de las sentencias que emiten, y para que se logre la vinculación con la ciudadanía. En este contexto, las nuevas tecnologías son el canal idóneo para generar la interacción directa con el público al comunicar y socializar las sentencias y, en general, los criterios judiciales.
No obstante, en este proceso de apertura de la función judicial hacia la ciudadanía, la tensión entre la máxima publicidad y el derecho a la información frente a los principios sobre la privacidad de la deliberación y la decisión judicial se vuelve evidente, al cuestionarnos si es deseable la introducción de prácticas que, en principio, se proponen como alternativas en la búsqueda de una mayor transparencia, pero cuyos efectos pueden poner en riesgo o vulnerar otros principios que rigen la función judicial.
Una de estas prácticas es la publicación de proyectos de sentencias antes de ser deliberados por un órgano colegiado.
La publicación de proyectos de sentencia a nivel internacional
En México existe un marco normativo específico que les permite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y a los Tribunales Colegiados de Circuito publicar en sus páginas web oficiales algunos de los proyectos de sentencia sobre asuntos trascendentes. De manera similar, y con anterioridad a la emisión del Acuerdo General 9/20205, el TEPJF podía publicar proyectos de sentencias que no habían sido aprobadas, siempre que dicha decisión se adoptara de forma colegiada entre los integrantes del pleno.
Sin embargo, antes de analizar el caso mexicano, valdría la pena repasar cuál es la regulación para esta práctica en otros países e identificar si existe un consenso o, por lo menos, similitudes en cuanto al tratamiento del tema al interior de las cortes, sobre todo en lugares con un sistema jurídico similar al mexicano, tales como Costa Rica, Chile, Argentina y Colombia; o en cortes de carácter internacional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos6 y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos7.
En Costa Rica, la Ley Orgánica del Poder Judicial enumera diversas prohibiciones dirigidas hacia los funcionarios que administran justicia. De manera específica señala que estos no podrán “expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar o conocer”8. El “adelanto de criterio” se considera una falta gravísima9 que, además de traer aparejada una sanción disciplinaria, requiere de la emisión de un informe sobre los hechos dirigido al Ministerio Público10.
De forma similar al caso costarricense, el Código Orgánico de Tribunales de Chile señala que los jueces en ese país deben abstenerse de expresar o incluso insinuar privadamente su juicio respecto a los casos que se sometieron a su consideración11.
Por su parte, Argentina cuenta con un Reglamento para la Justicia Nacional, en el cual se establece que es obligación de los jueces guardar absoluta reserva en relación con los asuntos que estén vinculados con las funciones de sus respectivos tribunales12.
Igualmente, conforme a su regulación sobre la publicación de sentencias, acordadas y resoluciones13, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina señaló que las cámaras federales o nacionales, así como los tribunales orales, sin excepción alguna, publicarán de forma exclusiva todas las sentencias, acordadas y resoluciones administrativas que suscriban a través del Centro de Información Judicial, siempre que se cumplan con los resguardos legales que hayan adoptado los tribunales respectivos.
En el caso de Colombia, su normativa prevé que las deliberaciones de la Corte son reservadas y se llevan a cabo a puerta cerrada, con la sola asistencia de los magistrados y del secretario; siendo el magistrado presidente de la Corte el responsable de divulgar las decisiones. Se hace hincapié en que, de suscitarse alguna incidencia en este aspecto, ello se consideraría una violación al deber que tienen los jueces de guardar reserva respecto a los asuntos relacionados con su trabajo14.
Incluso, el reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de ese país menciona que ningún miembro o empleado de la Sala ni de la Corte Suprema de Justicia, podrá revelar proyectos o actos pendientes de decisión15.
Ahora bien, el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que las deliberaciones de la CoIDH son privadas y la aprobación del fallo respectivo debe hacerse con base en una votación mayoritaria de los jueces presentes al momento de la decisión. Además, se prevé que mientras no se haya hecho la notificación de la sentencia por parte de la o el secretario de la CoIDH16, las votaciones, los textos y los razonamientos permanecerán secretos17.
De acuerdo a su normativa interna, la CoIDH no solo hace públicas sus sentencias, resoluciones, opiniones y otras decisiones (incluyendo los votos concurrentes o disidentes), sino que también publica las partes del expediente (excepto las que sean consideradas irrelevantes o inconvenientes para este fin), el desarrollo de las audiencias (salvo las de carácter privado), y todo documento que se considere conveniente18.
Finalmente, conforme al reglamento del TEDH, sus deliberaciones se llevan a cabo a puerta cerrada y permanecen secretas hasta que se emite el fallo en cada caso concreto19.
En principio, todas las decisiones y sentencias de las salas que integran el TEDH son accesibles al público, al igual que los documentos que entregan las partes o los terceros intervinientes en la Secretaría del Tribunal con respecto a una demanda, aunque dicho contenido siempre puede restringirse, por ejemplo, para proteger la moralidad, el orden público o la seguridad nacional en una sociedad democrática, de entre otros supuestos20.
A partir de un análisis comparado a nivel internacional es posible identificar que, generalmente, la publicación de proyectos de sentencia no es una práctica permitida por los tribunales. Se puede concluir que la publicación de las sentencias es una facultad que solo puede ser ejercida siempre que haya culminado de forma debida el proceso de votación correspondiente en tribunal, sobre todo en aquellos que, como la CoIDH y el TEDH, señalan que las deliberaciones de los jueces integrantes de dichas cortes son secretas.
Esta misma lógica se replica, por ejemplo, en los casos de Colombia y Argentina, pues en el primer caso se prohíbe expresamente la difusión o revelación de actos pendientes de resolución mientras que, en el segundo caso, expresamente se prevé que las resoluciones publicadas a través del Centro de Información Judicial necesariamente tienen que estar suscritas por los integrantes de los tribunales correspondientes.
Finalmente, en Colombia, Argentina y Chile se hace referencia expresa al deber que tienen los jueces de guardar absoluta reserva respecto a los asuntos que se someten a su conocimiento, por lo que la publicación unilateral de una resolución que no está firme o, incluso, la difusión de una postura respecto de un caso pendiente de resolución implicaría una falta automática a dicho deber.
¿Los tribunales mexicanos de última instancia publican sus proyectos de sentencia?
Como se adelantó al inicio de apartado anterior, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) han optado por publicar, de forma previa a su discusión en sesión pública, aquellos proyectos en los que se considere se plantean cuestiones de interés público.
En los últimos años, la publicación de un proyecto ha sido el resultado del análisis de las normas vigentes al momento de la publicación, así como de la participación de cada pleno en la decisión.
En el caso de la SCJN, así como de los tribunales colegiados, existe un marco normativo específico para hacer públicos algunos proyectos de resolución relativos a casos que son de su conocimiento como, por ejemplo, asuntos en los que se analice la constitucionalidad o convencionalidad de una norma o se realice una interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos21.
Recientemente, la SCJN publicó el proyecto correspondiente a la Revisión de la Constitucionalidad de la Materia de Consulta Popular 1/2020 lo cual, tal y como lo refiere su micrositio22, fue producto de una decisión plenaria de la Corte.
La Sala Superior del TEPJF ha publicado diversos proyectos por acuerdo de pleno, pues se consideró que planteaban cuestiones de interés público. Primero se publicó el asunto de la elección gubernamental de Michoacán (SUP-JRC-6/2012)23 y después el de la elección gubernamental de Colima (SUP-JRC-678/2015)24.
¿Cómo funciona la publicación de los proyectos de sentencia en la jurisdicción electoral?
El artículo 146 del Reglamento Interno del TEPJF25 contiene dos prohibiciones respecto del tratamiento de los proyectos de sentencia:
- los sentidos de los proyectos no se pueden hacer del conocimiento de las partes o del público antes de que se resuelva el asunto; y
- no se pueden entregar los proyectos de sentencia a personas ajenas al TEPJF.
No obstante, en ese mismo artículo se prevé una excepción a esas prohibiciones, la cual señala que los proyectos de sentencia se podrán publicar si el pleno así lo decide, según la relevancia del caso. De la lectura gramatical de la norma se advierte claramente que no se prevé que esta facultad la pueda tener la o el magistrado instructor. Si bien, en la aplicación de esa norma en la práctica, la propuesta de publicación puede –obviamente– provenir del ponente, la decisión de hacerlo o no le compete al pleno. En otras palabras, las reglas internas del TEPJF sí le permiten al pleno publicar proyectos de sentencia, pero no en lo individual a los magistrados y magistradas integrantes del pleno, sean o no instructores del expediente correspondiente.
Nuevo criterio
Hasta el pasado 26 de octubre, la única regulación prevista sobre la publicación de proyectos de resolución en el TEPJF podía encontrarse en el artículo 146. Fue en esa fecha cuando se publicó el Acuerdo 9/2020 de la Sala Superior en el Diario Oficial de la Federación, por medio del cual se establecieron los lineamientos para la publicación de los proyectos de resolución por parte de los integrantes del pleno26.
En ese acuerdo general se definió que los y las magistradas de la Sala Superior pueden publicar proyectos de resolución de asuntos importantes y trascendentes para la vida pública del país. Para hacer esto, se establecieron dos reglas:
A. solo podrán publicar proyectos de resolución de los asuntos que estén bajo su instrucción; y
B. la decisión respecto de la importancia y trascendencia está a cargo de cada magistrada y magistrado instructor.
Los pasos para publicar los proyectos son los siguientes:
- La o el magistrado instructor deberá informar a la presidencia del TEPJF de su decisión de publicar un proyecto y deberá enviarlo a la cuenta electrónica diseñada para ese propósito con los siguientes detalles técnicos:
a) Un formato no editable;
b) La firma electrónica correspondiente; y
c) Una leyenda de fondo en marca de agua que señale “proyecto de resolución”.
2. El documento se publicará en la página oficial de internet del TEPJF.
3. La o el magistrado podrá también publicar el proyecto, de forma simultánea a su remisión a la cuenta institucional, en la plataforma digital de su preferencia (incluidas las redes sociales).
4. Los datos personales se protegerán en los casos que así se soliciten.
Ahora se entiende mediante este acuerdo general que la facultad reglamentaria del pleno para publicar los proyectos que considere relevantes se trasladó a cada magistrado y magistrada ponente27.
Algunas reflexiones
¿Es deseable que los magistrados y las magistradas decidan, unilateralmente, publicar proyectos?
Una de las razones por las cuales el artículo 146 del reglamento interno del TEPJF prevé que la facultad para publicar proyectos de sentencia es del pleno y no de los magistrados en lo individual recae en la protección de los principios de colegialidad y deliberación judicial, vinculados directamente con los principios de imparcialidad e independencia que debe preservar todo órgano de justicia.
En este sentido, el permitir que solo uno de los integrantes del pleno pueda unilateralmente publicar los proyectos de sentencia en los que es ponente, no tiene justificación en la racionalidad de la regla interna del propio TEPJF, atentando, a su vez, en contra de los principios mencionados y en contra de la propia neutralidad, o la apariencia de neutralidad, del órgano colegiado.
Aunque es posible argumentar que la publicación de proyectos de sentencia en lo general puede funcionar como un mecanismo a través del cual se involucre a la sociedad en la discusión de asuntos que son de interés público y de alta relevancia, lo debatible en estos casos son los incentivos que se generarían con la publicación de proyectos de sentencia de forma unilateral, porque podría funcionar como un mecanismo para politizar la justicia electoral y de esa forma afectar una toma de decisiones que, en principio, debería ser colegiada.
De esta manera, se abren las puertas para que el sentido de las sentencias más relevantes en materia político-electoral no esté protegido, en cierta manera, de las presiones generadas a partir de la publicación del proyecto de sentencia, desvirtuando con ello el ejercicio de deliberación colegiada en el que el principio rector debe ser la imparcialidad.
¿La publicación de proyectos es un ejercicio de transparencia y justicia abierta?
La difusión de un proyecto no es necesariamente un acto de transparencia ni de justicia abierta28.
La justicia abierta constituye un modelo orientado a fomentar y fortalecer la legitimidad de las instituciones judiciales, su credibilidad frente la ciudadanía y a lograr una mejora en la realización de sus funciones a partir de la aplicación de principios como la transparencia, la participación ciudadana, la colaboración y la rendición de cuentas, así como del acercamiento de los tribunales a las y los ciudadanos29.
Sin embargo, en este punto valdría la pena señalar que no todo acto de aparente apertura en el proceso de toma de decisiones judiciales abona a la justicia abierta.
Si lo que se busca es generar un verdadero acercamiento de los tribunales como órganos colegiados a la ciudadanía y así fortalecer su legitimidad ante la misma, la publicación de proyectos de sentencia no cumple necesariamente con esta finalidad.
La difusión de un proyecto de sentencia podría afectar la percepción de imparcialidad en la decisión, al recibir cuestionamientos sociales en la medida en la que se favorezca a una de las partes y en la que se convierta en una promesa de facto sobre el sentido de la resolución. Lo anterior podría provocar situaciones como las siguientes:
a) que el ponente se sienta comprometido con su primera reflexión;
b) que los magistrados o magistradas que tengan una postura distinta u opuesta al proyecto enfrenten mayores costos al adoptar una postura disidente; y
c) podría generar expectativas infundadas o suspicacia respecto de los cambios de parecer o nuevas reflexiones por parte de los integrantes del tribunal.
Además, difundir un proyecto altamente politizado30 y cuya esencia es una pugna entre fuerzas políticas, podría generar algún detrimento en la confianza pública hacia la autoridad del tribunal.
Esto es así, ya que la cobertura mediática de la difusión anticipada del proyecto da pie a la creación de un juicio paralelo que tiene como efecto la generación de presiones en el tribunal, aumentando los costos sociales de votar en un sentido u otro.
Aunado a lo anterior, otro de los efectos negativos de esta práctica es la afectación a la privacidad que requiere la deliberación de la controversia, poniendo en riesgo la credibilidad de la función judicial, en la medida en la que esta facultad asignada constitucional y únicamente al pleno del tribunal es trasladada a otros actores, generando un desequilibrio en el debate judicial.
Conforme a esta postura es posible advertir cómo la publicidad ilimitada no deriva necesariamente en un mayor acceso a la información y confianza. Tratándose de tribunales constitucionales, publicar todos los pasos de la deliberación judicial puede llegar incluso a entorpecer la difusión de las decisiones, la toma de decisiones libre de presiones y, por lo tanto, la construcción de la legitimidad de la autoridad jurisdiccional.
Si bien, uno de los deberes de los impartidores de justicia es velar por la correcta aplicación del principio de máxima publicidad, ello implica evitar que con una aplicación desmedida de este principio se transgredan otros principios esenciales para el desempeño de la función judicial, como lo son los principios de independencia e imparcialidad, vinculados directamente con la colegialidad y la libre deliberación de las decisiones de los órganos judiciales.
- Secretaria de estudio y cuenta en la ponencia del magistrado Rodríguez Mondragón
- Auxiliar jurisdiccional en la ponencia del magistrado Rodríguez Mondragón.
- Latinobarómetro (2018): Informe 2018, Banco de datos en línea del Latinobarómetro. Chile, 54.
- Este modelo retoma el concepto de “gobierno abierto”, definido como una cultura de gobernanza que promueve los principios de transparencia, integridad, rendición de cuentas y participación de las partes interesadas en apoyo de la democracia y el crecimiento inclusivo. Esta definición se expone en la “Recomendación para el gobierno abierto del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)” adoptada el 14 de diciembre de 2017. Disponible en: https://www.oecd.org/gov/open-government.htm.
- Aprobado por el pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 12 de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de octubre de 2020. Disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5603520&fecha=26/10/2020.
- En adelante CoIDH.
- En adelante TEDH.
- Artículo 8, inciso 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Artículo 191, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Artículo 8, inciso 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Artículo 320 del Código Orgánico de Tribunales.
- Acordada 17/12/1952. Reglamento para la Justicia Nacional, artículo 8.
- Acordada 15/2013. Publicación de sentencias, acordadas y resoluciones, puntos de acuerdo.
- Artículo 153 punto 6 de la Ley 270 de 1996, y artículo 36 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.
- Artículo 9 del Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
- Artículo 10 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Artículos 16 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Artículo 32 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Artículo 22 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
- Artículo 33 y artículo 104A del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
- Los elementos para la publicación de proyectos se encuentran en el artículo 73 de la Ley de Amparo, los Acuerdos Generales del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, 7/2016 y de 30 de junio de 2017, respectivamente, en relación con la tesis jurisprudencial, derivada de la resolución de la contradicción de tesis 134/2014 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 53/2014, de rubro proyectos de resolución de la suprema corte de justicia de la nación y de los tribunales colegiados de circuito. solo deben publicarse aquellos en los que se analice la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general, o bien, se realice la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos.
- Véase la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente liga: https://www.scjn.gob.mx/pleno/secretaria-general-de-acuerdos/proyectos-de-resolucion-scjn.
- La publicación de este primer proyecto se hizo en los estrados de la Sala Superior y en su página oficial de internet. La decisión de publicar la tomó el pleno, mediante un acuerdo general.
- En la publicación de este segundo proyecto se aplicó el artículo 146 del Reglamento Interno del TEPJF, según el cual, de entre otras cuestiones, el “pleno de la Sala, cuando lo estime conveniente, podrá acordar la publicación de algún proyecto de sentencia”. De esta manera, el proyecto se publicó en la página oficial de internet del TEPJF como resultado de un acuerdo del pleno a raíz de la propuesta de publicación presentada por el ponente del asunto.
- Artículo 146.
El personal del Tribunal Electoral por ningún motivo podrá sustraer físicamente, por medios electrónicos o por cualquier otro medio, los expedientes de los medios de impugnación de las instalaciones del Tribunal Electoral, salvo que existiera causa justificada para ello, respetando en todo momento el deber de confidencialidad a que obliguen la ley o este Reglamento. Tampoco podrá hacer del conocimiento de las partes o de cualquier otra persona el sentido de algún proyecto antes de que se resuelva el asunto respectivo. El pleno de la Sala, cuando lo estime conveniente, podrá acordar la publicidad de algún proyecto de sentencia.
No se podrá entregar a persona ajena al Tribunal Electoral los proyectos de autos, acuerdos o sentencias previa resolución de los mismos.
Por ningún motivo podrán sustraerse de las instalaciones del Tribunal Electoral los expedientes de carácter administrativo, salvo en los casos que exista una instrucción expresa, por escrito, de la persona titular de la unidad de adscripción”. - El acuerdo está disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5603520&fecha=26/10/2020.
- El hecho de trasladar esa facultad reglamentaria del pleno al magistrado o magistrada ponente ya había sido criterio del pleno de la Sala Superior del TEPJF en la queja administrativa SUP-QRA-3/2018. Por la naturaleza de las quejas administrativas, esas sentencias no son públicas. No obstante, el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, junto con la magistrada Otálora, emitieron un voto en contra, consultable en la siguiente dirección: https://www.te.gob.mx/blog/reyes/media/pdf/dd304651f5467d3.pdf.
- Se discutió este tema en la primera edición de e-justici@. El video se encuentra en la siguiente liga: https://youtu.be/IJEMnfHWP5c.
- Para ahondar más en esta corriente se puede consultar a los siguientes autores: Waldron, J. (2017): The Conditions of Legitimacy. New York: New York University; Gargarella, R. (2014): El nuevo constitucionalismo dialógico frente al sistema de los frenos y contrapesos; Gargarella, R. (1998) Por una justicia dialógica, Argentina: Siglo XXI, editores Gibson, J., Caldeira, G. y Baird, V., págs. 119-158; “On the Legitimacy of National High Courts”, American Political Science Review, 343-358; Barak, Aharon (2008): “Un juez reflexiona sobre su labor: el papel de un tribunal constitucional en una democracia” en Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Constitucionales y Democracia México, SCJN, 2008, págs. 625-666.
- Como ocurrió, por ejemplo, con la difusión en Twitter del proyecto relacionado con el registro de la organización civil conocida como “México Libre”. Se puede encontrar información sobre los registros de nuevos partidos, incluidos, el de “México Libre” en la página de internet de la ponencia RRM: https://blogreyes.te.gob.mx/registro-de-nuevos-partidos-politicos/.